CSJ - STP16864-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16864-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16864-2025 Radicación N°149055 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Javier Orlando Vargas González, frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Trámite que se hizo extensivo al «Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado».CUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 2
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo obrante en el expediente, se tiene conocimiento de que, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó -parcialmentela decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, condenó a Javier Orlando Vargas González como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso la pena de 100 meses de prisión y
Especializado de la misma ciudad. En su lugar, condenó a Javier Orlando Vargas González como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso la pena de 100 meses de prisión y multa equivalente a 3.059,01 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, el ad quem confirmó la absolución de Vargas González respecto del delito de constreñimiento ilegal, dentro del proceso penal identificado con el número 152386000212201001483. A la vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. Este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 29 de julio de 2016.
3. El accionante manifestó que el 15 de julio de 2025 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo una «Solicitud de constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal». Informó que a la fecha, no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó: • Amparo de mi derecho fundamental de petición.CUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 3 • Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Santa Rosa de Viterbo que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, responda de fondo, de manera clara, precisa y
– Santa Rosa de Viterbo que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente mi solicitud del 15 de julio de 2025 y, si se cumplen los requisitos legales, expida la constancia de paz y salvo / extinción de la acción penal dentro del proceso 2016-243 / 152386000212201001483; o, en caso de no ser posible, indique de forma motivada las razones jurídicas y fácticas y el trámite a seguir. • Prevenir a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas frente a mis solicitudes. • Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá (órgano competente del sistema disciplinario judicial) para lo de su cargo por la eventual falta disciplinaria derivada del desconocimiento del derecho de petición. • Disponer que las notificaciones se surtan en mis correos electrónicos y número de celular indicados. De manera provisional, pidió que se expida de inmediato la constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal, salvo que exista una imposibilidad jurídica o fáctica debidamente justificada, así como el cronograma y las actuaciones que se adelantarán para resolver la solicitud. En auto de 19 de agosto de 2025, el Tribunal la desestimó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió «negar por improcedente» la solicitud de amparo promovida por Javier Orlando Vargas González por las siguientes razones:
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió «negar por improcedente» la solicitud de amparo promovida por Javier Orlando Vargas González por las siguientes razones:
1. Determinó que la solicitud radicada el 15 de julio de 2025 aún se encuentra en trámite. Precisó que, si bien no ha sido resuelta de fondo «ello obedece por una parte, a la falta de respuesta del oficio acerca de los antecedentes penales vigentes del accionante, y la alta carga laboral que maneja el Juzgado 1, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes». 1 Alrededor de 1.969 expedientes.CUI 15693220800020250022201
N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 4 Por consiguiente, concluyó que estar en trámite la solicitud, la acción de tutela es improcedente, dado que el juez constitucional no puede sustituir al funcionario competente encargado de conocer y resolver el asunto.
2. Frente a la pretensión encaminada a que se compulsen copias en contra del juez accionado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, indicó que, el accionante puede, bajo la gravedad del juramento, acudir directamente a las autoridades competentes para poner en su conocimiento los hechos pertinentes, sin necesidad de la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la prosperidad de las pretensiones elevadas, la parte actora:
intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la prosperidad de las pretensiones elevadas, la parte actora:
1. Sostuvo que Sala a quo determinó de manera automática la improcedente de la acción constitucional, sin considerar que la tutela resulta excepcionalmente procedente cuando concurren relevancia constitucional, amenaza de perjuicio irremediable y mora judicial injustificada, condiciones que se cumplen en este caso.
Afirmó que la simple mención a la congestión judicial del despacho accionado no constituye una justificación válida ni suficiente para la inactividad administrativa observada, toda vez que la simple alusión a la carga laboral no puede erigirse como una excusa para desconocer derechos fundamentales. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que las cargas de trabajo no pueden utilizarse como justificación permanente para la mora, y que debenCUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 5 estar acompañadas de pruebas concretas de diligencia y de medidas de gestión adoptadas para mitigar la demora, circunstancias que no se acreditaron en este evento.
2. Insistió en la trasgresión de su derecho de petición. Desde el 15 de julio de 2025 no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud,
acreditaron en este evento.
2. Insistió en la trasgresión de su derecho de petición. Desde el 15 de julio de 2025 no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, incumpliéndose así «el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015» . Estimó que la Sala omitió analizar este punto y que su falta de pronunciamiento constituye un defecto de motivación.
De igual manera, argumentó que la falta de expedición de la paz y salvo ha generado una afectación directa a sus derechos al trabajo y al mínimo vital, toda vez que la ausencia de dicho documento le ha impedido acceder a diversas oportunidades laborales, comprometiendo de manera grave su sustento y el de su núcleo familiar. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador2, mediante comunicación electrónica del 14 de octubre del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió copia del Auto N.º 761 del 10 de octubre de 2025, mediante el cual se decretó la extinción de la sanción impuesta a Javier Orlando Vargas González. Asimismo, anexó la constancia de notificación enviada a la dirección electrónica del interesado, fechada el 14 de octubre de 2025.
CONSIDERACIONES 2 A través de correo electrónico el 14 de octubre del año en curso.CUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 6
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 6
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al «negar por improcedente» la acción de tutela formulada por Javier Orlando Vargas González . Ello, tras determinar que la solicitud de extinción de la pena presentada por él se encontraba en trámite.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
trámite.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden delCUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 7 juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que
hecho superado, el juez constitucional, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, laCUI 15693220800020250022201 N.I. 149055
fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, laCUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 8 protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
5. Del caso concreto. 5.1. Resulta necesario precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En ese orden de ideas, la presente acción de amparo será analizada a la luz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de derecho de postulación, y no en relación con la garantía constitucional del derecho de petición. 5.2. En este asunto, Javier Orlando Vargas González reclamó la resolución de la solicitud elevada el 15 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa deCUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 9 Viterbo. En esta, requirió la expedición de un «paz y salvo» que acreditara la extinción de la pena impuesta, derivada de la condena proferida por el delito de concierto para delinquir agravado. De conformidad con la información allegada al presente trámite,
la extinción de la pena impuesta, derivada de la condena proferida por el delito de concierto para delinquir agravado. De conformidad con la información allegada al presente trámite, se constató que dicha solicitud fue atendida mediante auto Interlocutorio N.º 761 del 10 de octubre de 2025, providencia en la cual el despacho judicial resolvió: PRIMERO: DECRETAR a favor del condenado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ identificado con la C.C. […], la Extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión, de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas en el presente proceso en la sentencia de segunda instancia fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación y, de conformidad con los Artículos 67 y 53 del Código Penal.
SEGUNDO: RESTITUIR al condenado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ identificado con la […], los derechos políticos previstos en el Artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo extinguido.
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se cancelen las órdenes de captura que por este proceso se encuentren vigentes en contra del condenado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ identificado con la C.C. […], que no hayan sido canceladas y comunicar esta decisión a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo, de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.
identificado con la C.C. […], que no hayan sido canceladas y comunicar esta decisión a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo, de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.
CUARTO: OFICIAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá-Casanare unidad de Cobro Coactivo con sede en Tunja, para el eventual cobro respectivo de la multa impuesta en la sentencia al aquí condenado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ identificado con la C.C. […] por la suma equivalente a TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE PUNTO UNO (3.059.1) SMLMV, advirtiendo que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó remitir copia de la sentencia de primera y segunda instancia a las Administración Judicial - Oficina de cobro coactivo de Tunja Boyacá, para el respectivo cobro de la multa impuesta, a través del oficio penal No 0765 de fecha 11 de agosto de 2016.
QUINTO: OFICIAR una vez en firme esta determinación, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Casanare, con el fin que proceda a realizar la autorización para el cobro del título judicial por la suma de $200.000 en favor del señor JAVIER ORLANDO VARGASCUI 15693220800020250022201
N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 10 GONZALEZ, el cual fue consignado a dicho despacho en fecha 24 de marzo de 2020.
SEXTO: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia al condenado
Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 10 GONZALEZ, el cual fue consignado a dicho despacho en fecha 24 de marzo de 2020.
SEXTO: NOTIFICAR el contenido de la presente providencia al condenado JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ al correo electrónico que obra en las diligencias javiervargas5613@gmail.com y
serviciocentrodocumental@gmail.com a su defensora, y remítase un ejemplar de esta determinación.
SEPTIMO: EN FIRME la presente determinación y previo registro, devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento, es decir, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, para la unificación y archivo definitivo de las diligencias.
OCTAVO: CONTRA esta determinación proceden los recursos de ley.
Dicha determinación fue comunicada al interesado el 14 de octubre siguiente a sus direcciones electrónicas 3 como se evidencia a continuación: En ese orden de ideas, lo expuesto permite concluir que la pretensión del accionante fue satisfecha dentro del trámite de la presente actuación constitucional. Con ello, la tutela carece actualmente de objeto por hecho superado. 3 Se verificó que, en este trámite, el accionante señaló como medio de notificación el correo electrónicoserviciocentrodocumental@gmail.com, dirección que corresponde a uno de los canales utilizados por el despacho judicial para remitir la providencia antes mencionada, circunstancia que
electrónicoserviciocentrodocumental@gmail.com, dirección que corresponde a uno de los canales utilizados por el despacho judicial para remitir la providencia antes mencionada, circunstancia que permite tener por cumplido el deber de comunicación de dicha decisión.CUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 11 Lo anterior por cuanto, con anterioridad a la emisión del fallo que decide la impugnación, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adoptó una decisión respecto de la terminación de la ejecución de la pena, atendiendo de manera íntegra la solicitud que motivó la interposición de la acción de tutela. 5.3. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsa de copias para la apertura de procedimiento disciplinario en contra de la titular del despacho accionado, resulta necesario reiterar lo establecido por el Tribunal a quo en la providencia recurrida. En tal sentido, el libelista está facultado para acudir directamente ante los órganos de control disciplinario y demás autoridades competentes, a fin de poner en su conocimiento los hechos y expresar las inconformidades que estime pertinentes, para que se surtan las investigaciones y actuaciones legales correspondientes, sin que resulte procedente la intervención del juez de tutela en dicha materia.
6. Consecuente con lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
tutela en dicha materia.
6. Consecuente con lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.CUI 15693220800020250022201 N.I. 149055 Tutela segunda instancia A/Javier Orlando Vargas González 12 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria