CSJ - STP16865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16865-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140865 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA SOLANO SANA contra el magistrado titular del Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240226900
Tutela 1ª Instancia No. 140865
MARÍA ELENA SOLANO SANA
2 Mediante memorial del 23 de septiembre de 2024, remitido al correo institucional del despacho accionado, la tutelante solicitó a su titular certificación laboral en la que constaran los siguientes datos: «nombre del despacho, nombres y apellidos del trabajador, cargo desempeñado, fecha inicial y final -día mes añode cada cargo ejercido, tiempo de servicio, relación de funciones desempeñadas y firma de quien expide el documento». El 15 de octubre del año en curso, según la accionante, recibió de parte de esa oficina judicial un certificado laboral que no se ajusta a las funciones que allí realizó. Refirió que estuvo vinculada a ese despacho entre el 8 de febrero y 11 de agosto de 2022. En tal lapso desempeñó el cargo de auxiliar judicial grado I y en su ejercicio proyectó «autos y asuntos penales, de segunda instancia,
Refirió que estuvo vinculada a ese despacho entre el 8 de febrero y 11 de agosto de 2022. En tal lapso desempeñó el cargo de auxiliar judicial grado I y en su ejercicio proyectó «autos y asuntos penales, de segunda instancia, ejecución de penas, etc., así como decisiones de tutela de I y II instancia, consultas e incidentes de desacato, además tenía a mi cargo el trámite del correo electrónico y demás funciones administrativas que relacionadas », por lo cual la certificación debe contener esta información. Por tanto, pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le ordene a quien fuera su nominador expedirle el certificado laboral solicitado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado del despacho judicial demandado refirió que la información que se plasmó en la certificación expedida el a la gestora del amparo el 15 de octubre de este año, se hizo conforme con los documentosCUI 11001020400020240226900 Tutela 1ª Instancia No. 140865 MARÍA ELENA SOLANO SANA 3 que reposan en su hoja de vida y en el acta de entrega del 7 de febrero del 2022, que corresponden, exclusivamente, a trámites de acciones de tutela. Sin embargo, al verificar otras fuentes, como el correo institucional del despacho y del que él es titular, encontró que la accionante también proyectó asuntos penales de segunda instancia y de ejecución de penas, por lo cual en la fecha del informe -21 de octubre de 2024- , le envió la constancia laboral con esos datos. Consecuente con sus argumentos, solicitó la declaratoria de hecho superado de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
constancia laboral con esos datos. Consecuente con sus argumentos, solicitó la declaratoria de hecho superado de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra un magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula
(artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para suCUI 11001020400020240226900 Tutela 1ª Instancia No. 140865 MARÍA ELENA SOLANO SANA 4 protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que MARÍA ELENA SOLANO SANA acudió a la acción
de tutela para que se ordenara al magistrado del despacho No. 1 de la Sala
perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que MARÍA ELENA SOLANO SANA acudió a la acción
de tutela para que se ordenara al magistrado del despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá certificarle el tiempo en que laboró en esa oficina judicial, el cargo que desempeñó y las funciones que ejerció, esto es sustanciación de «autos y asuntos penales, de segunda instancia, ejecución de penas, etc., así como decisiones de tutela de I y II instancia, consultas e incidentes de desacato, además tenía a mi cargo el trámite del correo electrónico y demás funciones administrativas que relacionadas », conforme lo pidió a través de memorial electrónico del 23 de septiembre de 2024. Frente a esta pretensión, la actuación enseña que el 21 de octubre de la presente anualidad, estando en trámite la presente acción de tutela, el magistrado del despacho accionado le remitió a la accionante la constancia laboral en los términos por ella indicados. Véase: «El suscrito Magistrado hace constar que la abogada MARÍA ELENA SOLANO SANA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.382.320, laboró en este despacho como Auxiliar Judicial Grado I, desde el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) hasta el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). En razón de su cargo sus funciones fueron: proyectar sentencias de tutela de 1a y 2a instancia; avocar y radicar las tutelas de 1 y 2 instancia; llevar el control
veintidós (2022). En razón de su cargo sus funciones fueron: proyectar sentencias de tutela de 1a y 2a instancia; avocar y radicar las tutelas de 1 y 2 instancia; llevar el control de consultas e incidentes de desacato en los libros; responder por el flujo de información del correo del despacho; realizar funciones administrativas relacionadas con la Sala de decisión de tutelas que integra el suscrito; y proyectar decisiones de segunda instancia penal, así como de ejecución de penas. La presente constancia se expide hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por solicitud de la interesada y para los fines pertinentes». Esta respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, pues, además de ser clara, precisa y congruente con loCUI 11001020400020240226900 Tutela 1ª Instancia No. 140865 MARÍA ELENA SOLANO SANA 5 pedido, se le envió al correo electrónico dispuesto para efectos de notificaciones. En las anotadas condiciones, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, al encontrarse satisfecha la pretensión de su promotora. Por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA SOLANO SANA contra el magistrado titular del Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.