CSJ - STP16865-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16865-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16865-2025 Radicación N° 149210 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rafael Antonio Torres Hernández, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto y se negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá, al Instituto Nacional Penitenciario yCUI 15001220400020250044301 N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 2 Carcelario -en adelante INPECy a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obtenida a través de la consulta de procesos de la Rama Judicial, Rafael Antonio Torres Hernández fue condenado el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 9 años de prisión.
Ello, como responsable por los delitos de fabricación, tráfico, porte o
condenado el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 9 años de prisión. Ello, como responsable por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. En dicho fallo, no se otorgó beneficios en la ejecución de la pena. Contra la decisión adoptada al interior del radicado 68081600013520110111500, no se interpuso alguno.
2. Conforme a lo obrante en el plenario, se estableció que Torres Hernández actualmente se encuentra cumpliendo una pena acumulada de quinientos cuatro (504) meses de prisión en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por diversas condenas proferidas en su contra. Estas, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, con ocasión de los hechos ocurridos los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2011.CUI 15001220400020250044301
N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 3
3. Torres Hernández manifestó que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja, y al Juzgado
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3. Torres Hernández manifestó que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tunja, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad -sin especificar la fechala realización de una valoración sobre la patología que afecta su movilidad con el propósito de determinar su incompatibilidad con la vida en reclusión. En consecuencia, obtener la concesión de la prisión domiciliaria. Indicó que, hasta la fecha no se ha emitido trámite a su pedimento.
En virtud de lo anterior, peticionó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental a la salud. En ese orden, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se ordene a medicina legal se proceda a la valoración la cual resuelva mi nivel de daño físico y este sirva para decretar mi prisión domiciliaria
2. Solicito se expida historia clínica del Inpec área de sanidad la cual sírvase soporte a su despacho
3. Solicito su señoría, se me valore una vez dictada la valoración de medicina legal y historia clínica, la medida de prisión domiciliaria por enfermedad degenerativa grave
4. Se ordene valoración psicológica del Inpec el cual en área social determinen el daño también psicológico mío por este daño
5. Se emita a la oficina jurídica la orden de visita y arraigo el cual establezca donde residiré.
EL FALLO IMPUGNADO
5. Se emita a la oficina jurídica la orden de visita y arraigo el cual establezca donde residiré.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió:
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como con el Instituto Nacional de Medicina Legal yCUI 15001220400020250044301
N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 4 Ciencias Forenses, ambos de Tunja, al evidenciar que se programó la valoración del estado de salud de Torres Hernández para el 5 de septiembre de 2025 a las 7:00 a.m. En consecuencia, la Sala concluyó que «la situación fáctica en la que se fundamentó la acción sufrió modificación mientras se surtía este trámite, pues se atendió lo pedido». Por otro lado, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria del actor, determinó que en este momento no se configura una trasgresión de derechos fundamentales, toda vez que «el Juzgado censurado no puede tomar una decisión de cara a dicho aspecto hasta tanto no se practique el examen médico al libelista».
2. Negar la acción de tutela respecto al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” «por inexistencia del hecho vulnerador».
IMPUGNACIÓN Rafael Antonio Torres Hernández , solicitó la concesión de la
INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” «por inexistencia del hecho vulnerador». IMPUGNACIÓN Rafael Antonio Torres Hernández , solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. Argumentó que cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento. En ese contexto, indicó que: (i) No es reincidente. (ii) Su comportamiento en el lugar de reclusión ha sido ejemplar. (iii) Se dedica a la cocina culinaria en su hogar.CUI 15001220400020250044301 N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 5 (iv) Tiene la responsabilidad de contribuir a la formación de sus hijos menores de edad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se remite a determinar si resulta procedente modificar el fallo impugnado. Ello, bajo la pretensión de Rafael Antonio Torres Hernández de que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
4. Caso concreto.
En el memorial de impugnación, Torres Hernández reiteró la necesidad de que el juez constitucional le conceda la prisión domiciliaria,CUI 15001220400020250044301 N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 6 por enfermedad grave. Argumentó que cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para tal efecto. No obstante, respecto a dicho punto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, el cual es esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, lo que implica que no debe ser utilizada para «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las
utilizada para «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). De acuerdo con lo anterior, se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, que son los mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales (sentencia T-580 de 2006). Así, el máximo tribunal constitucional, aquella ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (T-108 de 2012).1 En virtud de lo expuesto, resulta claro que la solicitud de prisión domiciliaria debe ser analizada por la autoridad encargada de la ejecución de la sanción penal impuesta, es decir, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Dicha postulación, conforme a las actuaciones procesales reportadas en la consulta de 1 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.CUI 15001220400020250044301
N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 7 procesos de la Rama Judicial2, se encuentra actualmente en trámite ante la mencionada autoridad desde el 2 de septiembre del año en curso. Desde la fecha indicada, se han venido adelantando los trámites pertinentes con el fin de evaluar la viabilidad de la concesión del sustituto solicitado, de cara a lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, como se detalla a continuación: Lo que permite identificar que, recientemente, se aportó el informe realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pedimento que, en esencia, fue el que provocó la radicación de la acción de tutela. Situación que, a su vez, llevó a descartar la procedencia de la acción por no haberse resuelto la postulación de prisión domiciliaria por el a quo, comoquiera que hasta ahora se estaba impartiendo el trámite de rigor. En ese sentido, corresponde exclusivamente al juez encargado de la ejecución de la sanción pronunciarse sobre la solicitud presentada por 2 En el radicado 68081600013520110111500.CUI 15001220400020250044301 N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 8 Torres Hernández, lo que conlleva a la imposibilidad del juez de tutela de intervenir en la materia. Esta limitación se fundamenta en la ausencia de una situación que evidencie un perjuicio irremediable, de conformidad con las características que deben acreditar tales perjuicios, esto es, su inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, las cuales no se encuentran debidamente demostradas en el presente caso.
de una situación que evidencie un perjuicio irremediable, de conformidad con las características que deben acreditar tales perjuicios, esto es, su inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, las cuales no se encuentran debidamente demostradas en el presente caso.
5. En consonancia con lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 15001220400020250044301
N.I. 149210 Tutela segunda instancia A/Rafael Antonio Torres Hernández 9
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria