CSJ - STP16866-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16866-2025 Radicación N° 148973 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Pedro García Ariza a través de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. Al trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, la Dirección de Ejecuciones Fiscales y la Secretaría de Tránsito y Transporte, ambas de Girardot.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020250059001
N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza Los hechos que sustentaron la petición son los siguientes:
1. Jhon Pedro García Ariza expuso que en junio de 2019 recibió en su domicilio una comunicación proveniente de la Dirección de Liquidaciones Fiscales del Departamento de Cundinamarca. En ella se le informó que se encontraba en mora en el pago del impuesto de un vehículo de placas GRB-081, marca Chevrolet Swift Coupé, modelo 1994, matriculado en el municipio de Girardot. Manifestó que nunca había sido propietario de un automotor con tales características, ni había residido o
de placas GRB-081, marca Chevrolet Swift Coupé, modelo 1994, matriculado en el municipio de Girardot. Manifestó que nunca había sido propietario de un automotor con tales características, ni había residido o realizado trámites en esa ciudad.
2. Ante tal situación, el 21 de agosto de 2019 interpuso denuncia por falsedad material en documento público ante la Fiscalía General de la Nación. Esta fue asignada inicialmente a la Fiscalía Primera Seccional de Girardot bajo el radicado No. 110016101412201908041.
3. Señaló que el 10 de abril de 2021, la referida autoridad le informó que la investigación contaba con un programa metodológico de investigación y que se habían impartido órdenes a la policía judicial para obtener copia de la carpeta del vehículo y del certificado de tradición, con el fin de estudiar la documentación que sirvió de base para el registro del automotor.
4. El 27 de marzo de 2023, presentó petición ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, solicitando la suspensión del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, remitiendo copia de la denuncia. Su solicitud fue negada, aduciendo que aún figuraba como propietario del vehículo.
2CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza
5. Refirió que transcurridos más de 6 años desde la interposición de la denuncia, la investigación penal no ha tenido avance alguno, pese a que
N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza
5. Refirió que transcurridos más de 6 años desde la interposición de la denuncia, la investigación penal no ha tenido avance alguno, pese a que el término legal para adoptar una decisión se encuentra ampliamente vencido. Añadió que en marzo de 2025 la actuación fue reasignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, pero dicha autoridad tampoco ha impulsado la actuación ni ha practicado diligencia alguna.
6. Relató que la persistente inactividad del ente acusador accionado ha generado un perjuicio irremediable, pues en paralelo, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca continúa con el trámite del cobro coactivo bajo la Resolución No. 259916 de 2022, con lo cual se mantiene una afectación directa a su patrimonio y buen nombre, al figurar como propietario de un vehículo que no le pertenece.
7. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (…) SEGUNDA: Se sirva ordenar a la Fiscalía 2 Seccional de Girardot, para que en un término no mayor a treinta (30) días, practique todas las pruebas y ordene las diligencias dentro de su programa metodológico, para establecer la ruta de investigación, tome todas las medidas que sean necesarias, ordene la práctica de las pruebas que considere pertinentes, para que proceda con base en estas, a la formulación de imputación de cargos o archivando motivadamente, si considera, que no existen elementos suficientes de prueba para llevar a juicio o ante el Juez o que se ordene cualquier medida que le
en estas, a la formulación de imputación de cargos o archivando motivadamente, si considera, que no existen elementos suficientes de prueba para llevar a juicio o ante el Juez o que se ordene cualquier medida que le ampare el justo reclamo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, adoptando una decisión de fondo, que corresponda dentro de la indagación No. 110016101412201908041 y TERCERO. En caso de que la tutelada y los vinculados no respondan dentro del término y/o se de o configure el allanamiento, solicito se sirva proceder a aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que declara todos los hechos ciertos y proceda a resolver de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, accedió a la solicitud de amparo por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo que respecta a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. El A quo encontró que la indagación rad. No. 110016101412201908041 llevaba más de 6 años sin decisión de fondo, a pesar de haberse ordenado algunas diligencias al interior de la actuación. Pese a la reasignación del caso a la autoridad accionada, no se evidenciaron actuaciones recientes ni se recibió informe alguno que justificara la demora. En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada lo siguiente:
autoridad accionada, no se evidenciaron actuaciones recientes ni se recibió informe alguno que justificara la demora. En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada lo siguiente: (…) SEGUNDO.- Para el restablecimiento de tales derechos fundamentales, ORDENAR a la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE GIRARDOT que imparta celeridad a la indagación preliminar 11001-61-01-412-2019-08041 y que, en el término de 10 meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en torno a la continuidad de la misma, determinando si existe mérito para formular imputación, solicitar la preclusión del asunto o archivar las diligencias y en caso dado, se pueda formular una solicitud ante juez de control de garantías para que se cancele el registro presuntamente obtenido de manera fraudulenta. (…) En cuanto a las demás pretensiones, relacionadas con la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, el Tribunal declaró improcedente la acción, al estimar que el actor contaba con medios ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Jhon Pedro García Ariza . Consideró que, aunque el fallo concedió parcialmente el amparo, resultó insuficiente y no ajustado a la realidad del caso. 4CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza
Consideró que, aunque el fallo concedió parcialmente el amparo, resultó insuficiente y no ajustado a la realidad del caso. 4CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza Sostuvo que el tribunal reconoció la existencia de una mora judicial evidente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. No obstante, al otorgar un plazo adicional de 10 meses para adoptar una decisión de fondo, prolongó el incumplimiento de los términos procesales. A su juicio, la actuación del ente investigador revelaba negligencia e inactividad manifiesta, sin justificación alguna. Además, manifestó que el juez constitucional de primer grado omitió amparar los derechos fundamentales en relación con el proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Indicó que, pese a que esa entidad había negado la solicitud de suspensión presentada desde 2023, el accionante se encontraba actualmente expuesto a embargos, demandas y perjuicios económicos y morales. Advirtió que se configuraba un perjuicio irremediable derivado tanto de la mora judicial como de la continuidad de las actuaciones fiscales, el cual hacía necesaria una intervención inmediata del juez constitucional. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar: SEGUNDA: Se sirva REVOCAR y/o MODIFICAR la sentencia del Ad quo, y
constitucional. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar: SEGUNDA: Se sirva REVOCAR y/o MODIFICAR la sentencia del Ad quo, y consecuencialmente, se sirva ordenar a la Fiscalía 3° Seccional de Girador, que en un término no mayor de 2 meses, practique las pruebas y ordene todas las diligencias dentro del programa metodológico de investigación que asumió, tome todas las medidas que sean necesarias, ordene la práctica de las pruebas que considere pertinentes, para que proceda con base en estas, a adoptar una decisión de fondo, ya sea la continuidad de la investigación, la formulación de imputación de cargos, la preclusión o archivando motivadamente, si así lo considera, y de ser así, solicite ante el Señor Juez de Garantías, la cancelación del registro automotor vehículo de placas GRB-081, obtenido de manera fraudulenta, dentro de la indagación No. 110016101412201908041. 5CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza TERCERO. Declarar procedente la solicitud de amparo formulada por el accionante, frente a la Subdirección de Cobros Fiscales del Departamento de Cundinamarca y ORDENAR, mientras se decide de fondo este proceso, la SUSPENSION de las actuaciones administrativas de cobro del impuesto vehicular, desde el año 2019 a la fecha, contra el señor Jhon Pedro García Ariza, por lo motivos expuestos anteriormente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
vehicular, desde el año 2019 a la fecha, contra el señor Jhon Pedro García Ariza, por lo motivos expuestos anteriormente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al otorgar un plazo de 10 meses a la autoridad accionada para que adoptara una decisión al interior de la noticia criminal No. 110016101412201908041. (ii) Si acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo en lo que respecta a la suspensión del proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
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a la suspensión del proceso de cobro coactivo por parte de la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. 6CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: (…) la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 7CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de
indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen
parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir 8CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, la Carta expresa en su artículo 86 que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» En desarrollo de la citada disposición constitucional, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 9CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 9CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla generalimprocedente. Lo anterior, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017). Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ir acompañados -a petición de partedel decreto de medidas cautelares -preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión-, cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022). En ese entendido, no hay lugar a controvertir el atributo de idoneidad de estos mecanismos de protección judicial, en tanto
«robusto y garantista» (CC T-381 de 2022). En ese entendido, no hay lugar a controvertir el atributo de idoneidad de estos mecanismos de protección judicial, en tanto materialmente son aptos en pro de «brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados » (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).
6. Del caso concreto. 6.1 En el asunto sub examine, el 21 de agosto de 2019 Jhon Pedro García Ariza presentó denuncia por el delito de falsedad material en documento público, luego de que la Subdirección de Liquidaciones Fiscales de Cundinamarca le notificara una deuda por el impuesto de un
10CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza vehículo de placas GBR-081, que no era de su propiedad. El caso fue inicialmente asignado a la Fiscalía Primera Seccional de Girardot, bajo el radicado No. 110016101412201908041. El 10 de abril de 2021, dicha autoridad le informó que contaba con un programa metodológico de investigación en el que había ordenado a la policía judicial obtener la carpeta y el certificado de tradición del vehículo para analizar la documentación base del registro. En marzo de 2025, la actuación fue reasignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. Ante la falta de definición del caso - más de 6 años desde la interposición de la denuncia-, García Ariza interpuso acción de tutela para que se ordenara
actuación fue reasignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. Ante la falta de definición del caso - más de 6 años desde la interposición de la denuncia-, García Ariza interpuso acción de tutela para que se ordenara al ente acusador resolver el asunto en un plazo máximo de 30 días. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al advertir mora judicial injustificada en la actuación penal. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot que, dentro de un término de 10 meses, adoptara la decisión que correspondiera. Sin embargo, esta Sala observa que, conforme con lo expuesto por el recurrente, el plazo de 10 meses fijado por el a quo resulta excesivo frente al tiempo transcurrido sin avances sustanciales en la investigación. Desde la presentación de la denuncia -21 de agosto de 2019hasta la fecha, únicamente se registran dos actuaciones -13 de abril de 2021 y 27 de agosto de 2025-. Razón por la cual, en primera instancia, se resolvió acceder a la protección invocada. Y se cuenta con evidencia alguna que denote que, la fiscalía requiere de tal lapso para proceder el recaudo de elementos materiales probatorios, 11CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza evidencia física o información legalmente obtenida. Ello, si en cuenta se tiene que la Fiscalía no expuso circunstancia alguna que evidenciara una complejidad particular del caso que justificara una carga adicional o una
A/Jhon Pedro García Ariza evidencia física o información legalmente obtenida. Ello, si en cuenta se tiene que la Fiscalía no expuso circunstancia alguna que evidenciara una complejidad particular del caso que justificara una carga adicional o una labor investigativa más extensa. Por el contrario, reconoció que «(…) es de alta probabilidad que se hayan falsificado documentos y se haya incurrido en suplantación o falsedad personal (…)»1 Así pues, no se encuentra razón que válide la concesión del plazo en comento. Por el contrario, la vulneración de los derechos invocados por el accionante, demanda que con la mayor prontitud el ente investigador se apropie de la actuación y sin ninguna dilación proceda a definir el asunto. Ello, conforme al deber de diligencia y celeridad que debe orientar la actuación investigativa del ente acusador en casos como el presente, donde se reprocha su falta de actividad. No obstante, no resulta procedente acceder a la solicitud del impugnante, quien pretende reducir el término a 2 meses, pues, en todo caso, la decisión que se emita debe estar precedida de un adecuado análisis de los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que se recaude a fin de garantizar el correcto cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Acelerar la actuación, podría provocar que no se atienda en debida forma el asunto y se adopte una decisión incluso lesiva para los derechos del denunciante. En ese contexto, se considera como un plazo razonable -incluso
no se atienda en debida forma el asunto y se adopte una decisión incluso lesiva para los derechos del denunciante. En ese contexto, se considera como un plazo razonable -incluso adoptado en casos similares fallados por esta Sala-, conceder el plazo máximo de 3 meses para que la accionada culmine con las actuaciones a su cargo y defina cómo proceder en el asunto. 1 Expediente digital 25000220400020250059001, Archivo 0012RptaFiscalia3SeccGirardot (Pág.3) 12CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza En consecuencia, esta Sala modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Únicamente, para ordenar a la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de este fallo, acate la orden de amparo. 6.2 Ahora, en lo atinente a la suspensión de las actuaciones de cobro coactivo adelantadas por la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, no se impone ninguna modificación. Tal como lo argumentó el a quo , la solicitud de amparo resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional. Lo primero porque no obra constancia de que el proceso que se inició para el cobro de las obligaciones haya culminado, puesto que en los anexos de la demanda solo se aportó resolución 259916 del 28 de marzo de 2022 por la cual se dispuso el mandamiento de pago. Luego, es al
inició para el cobro de las obligaciones haya culminado, puesto que en los anexos de la demanda solo se aportó resolución 259916 del 28 de marzo de 2022 por la cual se dispuso el mandamiento de pago. Luego, es al interior de aquel donde le corresponde a la parte accionante presentar sus alegaciones de cara a la no factibilidad de seguir con la ejecución. Y segundo, porque dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello a condición de que se verifiquen algunos de los supuestos del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece:
«ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.» 13CUI 25000220400020250059001 N.I. 148973 Tutela segunda instancia A/Jhon Pedro García Ariza Lo que da cuenta de la existencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112 dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá
artículo 138 de la Ley 1437 de 20112 dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…). Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230). El procedimiento para su adopción está previsto en los artículos 233 y 234 ibídem. El primero establece que: Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco