CSJ - STP16867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16867-2024 Radicación n°. 141662 (Acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NATASHA SOSSA ROMERO, MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO a través de apoderado en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado N°. 110013120003202200138.CUI 11001020400020240258200
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. NATASHA SOSSA ROMERO, MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO (herederos determinados de Jairo Sossa Robledo) acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de rad. 110013120003202200138.
5. Para el efecto argumentaron en su escrito que los señores Laura
amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de rad. 110013120003202200138.
5. Para el efecto argumentaron en su escrito que los señores Laura Mercedes Martínez Zuluaga y Juan Carlos Martínez Rodríguez, suscribieron el 18 de junio de 2018 título valor (pagaré) con el señor Jairo Sossa Robledo por valor de $283.000.000, el cual debía ser cancelado el 18 de junio de
2023.
6. Mediante escritura pública del 18 de junio de 2018, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales la señora Laura Mercedes Martínez Zuluaga constituyó a favor del señor Jairo Sossa Robledo hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 100-75356 y 100-75357 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
7. El señor Jairo Sossa Robledo envió un escrito contentivo del cobro prejurídico en contra de la deudora, en julio de 2022 en vista que los deudores se atrasaron en el pago de los intereses desde el 20 de junio de
2022
8. El 5 de febrero de los cursantes el señor Sossa Robledo falleció por lo que sus herederos (lo aquí accionantes), iniciaron una investigación de los negocios del difunto y hallaron los documentos que soportan laCUI 11001020400020240258200
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los negocios del difunto y hallaron los documentos que soportan laCUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 3 obligación otorgada por la señora Laura Mercedes Martínez Zuluaga a favor del señor Jairo Sossa Robledo.
9. En virtud de lo anterior, se enteraron de que el señor Jairo Sossa Robledo se encontraba vinculado a un proceso de extinción de dominio, en calidad de acreedor hipotecario de los señores Laura Mercedes Martínez Zuluaga y Juan Carlos Martínez Rodríguez y que, dentro del mismo, se encuentran relacionados los bienes identificados con FMI 100-75356 y 10075357. Contra los referidos bienes existe una orden de embargo y suspensión del poder dispositivo impuesta por la Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá.
10. El 10 octubre de 2022, Laura Mercedes Martínez Zuluaga a través de apoderado judicial, interpuso una solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá. Sobre este trámite conoció el Juzgado
Tercero Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
11. A través de providencia del 23 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 100-75356 y 100-7535. Está decisión fue
suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 100-75356 y 100-7535. Está decisión fue recurrida por la interesada y confirmada mediante providencia del 14 de noviembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
12. Manifiestan los accionantes que al señor Jairo Sossa Robledo nunca se le vínculo al trámite de control de legalidad, a pesar de tener un interés legítimo y ser titular de un derecho real por medio de hipoteca.CUI 11001020400020240258200
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13. Consideran los accionantes que, al no ser escuchado el acreedor hipotecario como tercero afectado dentro de la solicitud de control de legalidad, se impide la satisfacción del crédito que se encuentra a su favor.
14. Indicaron que con el objetivo de ejercer su derecho de contradicción radicaron incidente de nulidad. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que mediante auto del 1° de noviembre de 2024 decidió «estarse a lo resuelto» por el superior en trámite de control de legalidad de 2023, razón por la que ni siquiera dio trámite a la solicitud de nulidad.
15. Aducen los accionantes que hasta la fecha no se ha logrado adelantar la sucesión del señor Jairo Sossa Robledo, por lo que se trata de una sucesión ilíquida.
15. Aducen los accionantes que hasta la fecha no se ha logrado adelantar la sucesión del señor Jairo Sossa Robledo, por lo que se trata de una sucesión ilíquida.
III. TRÁMITES Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS.
16. Inicialmente conoció de la demanda constitucional la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pero al percatarse de que la pretensión de los accionantes va dirigida a debatir las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el curso del control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 100-75356 y 100-75357 dentro del radicado 110013120003202200138-011 (2022-00075), las cuales ya se encuentran ejecutoriadas, advirtió la necesidad de su vinculación al presente trámite.
Por esta razón, el 18 de noviembre de la presente anualidad remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662
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17. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
18. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció de la solicitud de control de
y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
18. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció de la solicitud de control de legalidad con radicado 2022-138-3. Tal pedimento fue presentado por Laura Mercedes Martínez Zuluaga contra las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por la Fiscalía 42
Especializada de Extinción de Dominio sobre los inmuebles identificados 100-75356 y 100-75357.
18.1. Indicó que mediante auto de 21 de abril de 2023 resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía 42, sobre los bienes ya relacionados, decisión que fue impugnada. En segundo grado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 14 de noviembre de 2023, confirmó la decisión. 18.2. Los señores MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO, JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO, herederos de Jairo Sossa Robledo, el 21 de noviembre de 2024, propusieron incidente de nulidad contra la providencia emitida para resolver el control de legalidad, por no haber sido vinculados al trámite como acreedores hipotecarios. Esa petición fue resuelta en el siguiente sentido: «[…] no es viable
incidente de nulidad contra la providencia emitida para resolver el control de legalidad, por no haber sido vinculados al trámite como acreedores hipotecarios. Esa petición fue resuelta en el siguiente sentido: «[…] no es viable realizar estudio alguno, ni dar trámite a la solicitud de nulidad elevada,CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 6 habida cuenta que se trata de un control de legalidad con decisión en firme, lo que implica que se está frente a una cosa juzgada que cuenta con presunción de acierto y legalidad […]» 18.3. Así mismo, se consideró que el control de legalidad es un trámite […] de carácter incidental en el que se resuelve únicamente la petición propuesta por el afectado en torno a las medidas cautelares, no se contempla en forma alguna la vinculación o traslado a otros sujetos procesales o afectados, diferentes a la fiscalía y a quienes ostentan la calidad de intervinientes en este trámite, como son el Ministerio Público y Ministerio de Justica o del derecho, este último como representante del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Ello por cuanto la vinculación, notificación o el reconocimiento de quienes aleguen ser titulares de algún derecho patrimonial sobre el bien afectado, debe hacerse dentro del proceso matriz para que se resuelva de fondo sobre su derecho, incluso si acredita tener algún interés de carácter patrimonial sobre un bien afectado con medida cautelar podrá directamente presentar un control de legalidad si a bien lo tienen.
de fondo sobre su derecho, incluso si acredita tener algún interés de carácter patrimonial sobre un bien afectado con medida cautelar podrá directamente presentar un control de legalidad si a bien lo tienen. 18.4. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al no haber incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.
19. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción del Derecho de Dominio, realizó un recuento del trámite de control de legalidad. 19.1. Manifestó que la acción de tutela presentada por NATASHA SOSSA ROMERO y otros busca dejar sin efecto decisiones judiciales relacionadas con medidas cautelares sobre inmuebles. Argumentó que el acreedor prendario no tiene interés en el control de legalidad, ya que su verdadero interés radica en el reconocimiento de su acreencia en el juicio correspondiente.CUI 11001020400020240258200
Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 7 19.2. Solicitó la denegación del amparo, destacando que el procedimiento se llevó a cabo conforme a las garantías legales y derechos de las partes involucradas
20. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo constitucional, argumentando que no se afectaron derechos fundamentales de los accionante por su acción u omisión. Además, requiere se desvincule al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva. Anexó documentación relevante, incluyendo resoluciones y actas relacionadas con el caso.
21. La representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S,
documentación relevante, incluyendo resoluciones y actas relacionadas con el caso.
21. La representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, indicó ha actuado dentro del marco legal, cumpliendo sus funciones sin atentar contra derechos fundamentales, lo que refuerza su posición de no haber causado vulneración. 21.1. Sustentó que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; en este caso, no se presentaron pruebas suficientes para acreditar dicha situación. 21.2. Solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes, y así como la desvinculación de la entidad al presente trámite constitucional.
23. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662
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24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ambos de Bogotá.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales Procede cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. De existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del caso concreto.
26. Dentro de la demanda de tutela propuesta por NATASHA SOSSA
ROMERO, MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS
SOSSA ROMERO se pretende que: (i) Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de control de legalidad ejercido sobre las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-75356 y 100-75357CUI 11001020400020240258200
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9 (ii) Se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la vinculación al trámite de control de legalidad a la masa herencial – sucesión ilíquida del señor Jairo Sossa Robledo, representada legalmente por sus herederos de primer grado conocidos los señores MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO, en su calidad de herederos determinados.
por sus herederos de primer grado conocidos los señores MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO, en su calidad de herederos determinados. (iii) Se declarare la nulidad del auto del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se negó dar trámite a la solicitud de nulidad al control de legalidad dentro del proceso con radicado 2022-138-3.
27. En el presente caso, el apoderado de MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO reclama la protección de los derechos de sus representados en relación con los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 100-75356 y 100-75357. Bienes a los cuales recaía una hipoteca registrada a nombre del fallecido Jairo Sossa Robledo y vinculados al proceso de extinción de dominio 110013120003202200138-011 adelantado por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio. Asevera que no ha sido atendida la solicitud de nulidad de las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados bienes.
28. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar las pretensiones de la demanda, como quiera que esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado los derechos de los accionantes, como pasa a verse.
29. De acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el 25 de mayo de 2021, en el proceso de extinción de
los accionantes, como pasa a verse.
29. De acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el 25 de mayo de 2021, en el proceso de extinción de dominio la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción delCUI 11001020400020240258200
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10 Derecho de Dominio resolvió decretar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 100-75356 y 100-75357.
30. La afectada, a través de apoderado judicial, presentó control de legalidad cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
Ese despacho, mediante auto del 21 de abril de 2023, declaró la legalidad de las cautelas impuestas sobre los bienes de propiedad de Laura Mercedes Martínez Zuluaga, decisión contra la que la afectada interpuso recurso de apelación. Luego, el 14 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión.
31. Pues bien, revisada la demanda y el expediente se tiene que el trámite se llevó conforme a las disposiciones normativas previstas en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
En este marco, efectuaron los traslados comunes a los demás sujetos procesales e intervinientes, por un término de cinco (5) días, siendo fijados mediante estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la
procesales e intervinientes, por un término de cinco (5) días, siendo fijados mediante estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la mencionada normativa. 31.1. Por lo tanto, se observa que se convocaron al estudio de control de legalidad a todas las partes que actúan en el proceso. 31.2. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por no vincular al trámite al acreedor prendario, no está llamada a prosperar por cuanto carece de interés para formular el control de legalidad o para su intervención, pues su propósito debe ser el reconocimiento de su acreencia al momento en que el Juez dicte la sentencia. Para esto puede solicitar la práctica de pruebas, allegar las que tenga en su poder, controvertir las decisiones que lo afectan,CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 11 de tal manera que las medidas cautelares no representan una afectación en su derecho y por tanto no tiene legitimidad para controvertirlas. 31.3. El acreedor prendario no tiene interés en sede de control de legalidad respecto a su resultado, ya que su pretensión debe orientarse al reconocimiento del derecho que origina la acreencia, sin que las medidas cautelares le representen una vulneración, pues así se reconozca tal derecho, estas se mantienen incólumes. De ahí, que su verdadero interés se puede materializar en el juicio, donde se resolverá sobre la acreencia de la que dice es titular, porque hasta donde indicó, se encuentra reconocido.
32. Ahora bien, no puede pretender el actor que a través de la acción de tutela se ordene un nuevo estudio de legalidad para que se levanten las medidas y así poder registrar las concedidas dentro de la demanda ejecutiva
es titular, porque hasta donde indicó, se encuentra reconocido.
32. Ahora bien, no puede pretender el actor que a través de la acción de tutela se ordene un nuevo estudio de legalidad para que se levanten las medidas y así poder registrar las concedidas dentro de la demanda ejecutiva hipotecaria que adelanta contra Laura Mercedes Martínez Zuluaga, por la prevalencia de la acción de extinción de dominio sobre los demás asuntos.
33. Cabe recordar que el control de legalidad sobre las medidas cautelares, en materia de extinción de dominio, fue previsto por el legislador ante la improcedencia de recursos ordinarios contra la decisión de la Fiscalía de imponer medidas cautelares, para lo cual se estableció un procedimiento especial, tal como se señaló en la exposición de motivos del proyecto de Ley N°.263, por medio del cual se expidió el Código de Extinción de dominio.
34. Es así porque en ese procedimiento la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo. Por eso se previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitarCUI 11001020400020240258200
Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 12 arbitrariedades. Este debe tener cuatro características: es posterior, rogado, reglado y escrito: i) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada. ii) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es
solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada. ii) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo. iii) Es reglado , porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere. iv) Es escrito porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma (negrillas fuera de texto original)
35. Por ser un trámite de carácter incidental en el que se resuelve únicamente la petición propuesta por el afectado en torno a las medidas cautelares, no se contempla en forma alguna la vinculación o traslado a otros sujetos procesales o afectados, diferentes a la fiscalía y a los intervinientes en el trámite, como el Ministerio Público y el Ministerio de Justica o del derecho, este último como representante del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
Eso se debe a que la vinculación, notificación o el reconocimiento de quienes aleguen ser titulares de algún derecho patrimonial sobre el bien afectado, debe hacerse dentro del proceso matriz para que se resuelva de fondo sobre su derecho. Incluso, si acredita tener algún interés de carácter patrimonial sobre un bien afectado con medida cautelar, podrá directamente
presentar un control de legalidad si a bien lo tienen.CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662
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36. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del trámite de control de legalidad, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la resolvió mediante auto de 1° de noviembre de los cursantes. Dijo que no es viable realizar estudio alguno, ni dar trámite a la solicitud de nulidad elevada, porque se trata de un control de legalidad con decisión en firme, lo que implica que está frente a una cosa juzgada que cuenta con presunción de acierto y legalidad.
37. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte
Constitucional se entiende: [E]s una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada
primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico1. 1 CC T-185/13.CUI 11001020400020240258200 Tutela de Primera Instancia 141662
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38. En ese orden, al Juez de instancia le está vedado realizar cualquier estudio sobre lo ya resuelto, y menos acceder a anular una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
39. Además, se advierte que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso trámite en el cual la parte accionante, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso 2022-1383 en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten.
40. Así las cosas, considera la Sala que, los señores MARÍA
CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO, JAIRO
asisten.
40. Así las cosas, considera la Sala que, los señores MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO, NATASHA SOSSA ROMERO, JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO herederos de Jairo Sossa Robledo, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sean reconocidos como terceros de buena fe dentro del proceso extintivo; y (ii) las autoridades judiciales competentes se pronuncien sobre las pretensiones que se elevan mediante el excepcional mecanismo constitucional.
40.1. Tal circunstancia que enseña que es improcedente la presente acción constitucional, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela: «[s]olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
41. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:CUI 11001020400020240258200
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15 La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
42. Debido a las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Esto es, que por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
43. Así, pues, en el asunto bajo examen emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela (C.C. S.T-1343/2001).
44. En este punto, es necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías debe
y desnaturalizando la figura de la acción de tutela (C.C. S.T-1343/2001).
44. En este punto, es necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque si no, todas las decisiones provisionales que se tomen estarían sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juezCUI 11001020400020240258200
Tutela de Primera Instancia 141662 NATASHA SOSSA ROMERO y otros 16 de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a jueces y funcionarios competentes.
Tampoco se advierte de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NATASHA SOSSA ROMERO, MARÍA CATALINA SOSSA ROMERO y JAIRO ANDRÉS SOSSA ROMERO a través de apoderado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para
expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. ENVIAR el expediente a l