CSJ - STP16868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16868-2024 Radicación n.° 141797 (Acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción constitucional interpuesta por DARIO MOTA FALLA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la tutela jurisdiccional efectiva».
A la actuación fueron vinculadas , las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105018201900721, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240262600
Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia
1. El escrito de demanda instaurado por DARÍO MOTA FALLA, se sintetiza de la siguiente manera: 1.1 Desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2018, laboró en la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A ESP. En la última fecha fue despedido sin justa causa, a pesar de estar cobijado por el fuero pre pensionado. 1.2. El actor promovió proceso ordinario laboral para que le reintegraran y se declarara que fue despedido sin justa causa por estar
pensionado. 1.2. El actor promovió proceso ordinario laboral para que le reintegraran y se declarara que fue despedido sin justa causa por estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. 1.3. Indicó que la demanda fue conocida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y mediante fallo del 23 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la demandada […].
SEGUNDO. SE ABSUELVE a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A.
E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor DARIO [sic] MOTOA FALLA […]. TERCERO. SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP […]. CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 1.4. Decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 la confirmó, condenando en costas a DARÍO MOTA FALLA. 2CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia 1.5. Contra dicha determinación, el apoderado del accionante
2CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia 1.5. Contra dicha determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió y admitió esta Corporación a través de auto del 28 de febrero de 2024. Durante el término de traslado allegó la demanda de casación. 1.6. Informó que el 8 de mayo de 2024 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso, por cuanto no cumplía con el mínimo de exigencias formales para el estudio de fondo de la demanda. 1.7. Manifestó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente el 8 de agosto de 2024. 1.8. Indicó que hubo un análisis erróneo por parte de la Sala de Casación Laboral en relación con la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, por cuanto a su parecer no se estructuró una debida proposición jurídica correctamente formulada. 1.9. En la demanda atacó la sentencia de segunda instancia del Tribunal porque a su juicio ese proveído no se emitió acorde con los parámetros de la sentencia CC SU-003de la Corte Constitucional, fuente formal de derecho. Esta es utilizada incluso por la misma Corte Suprema de Justicia como marco normativo para dirimir las controversias sobre la aplicación de fuero de pre pensionado en el derecho laboral privado. Como bien lo sabe la Corte, es un tema que no tiene expresa regulación legal, como sí ocurre en el sector público.
de Justicia como marco normativo para dirimir las controversias sobre la aplicación de fuero de pre pensionado en el derecho laboral privado. Como bien lo sabe la Corte, es un tema que no tiene expresa regulación legal, como sí ocurre en el sector público. 1.10. Indicó que, en este caso en particular, no es dable aplicar lo prescrito en la sentencia SL3660-2022, toda vez que no hay otra fuente formal de derecho que regule o normativice lo relacionado con la aplicación de fuero de pre pensionado para los trabajadores del sector privado. Máxime cuando la sentencia recurrida es susceptible de casación 3CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia por la vía indirecta, al no dar correcta aplicación a la mencionada sentencia. Por lo anterior solicitó revocar el auto del 8 de mayo de 2024 y por este medio ordenar a la Sala accionada admitir la demanda de casación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 26 de noviembre de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación informo que:
4. Esa Sala emitió auto el 8 de mayo de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación que el promotor formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Corporación informo que:
4. Esa Sala emitió auto el 8 de mayo de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación que el promotor formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., radicado bajo el consecutivo n.° 100640.
5. Manifestó que la decisión anotada es razonada, por cuanto fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
6. Precisó que la censura planteada por el entonces casacionista no salió avante, por cuanto la demanda de casación contaba con profundas e insuperables falencias formales y argumentales que hicieron inviable su
4CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia estudio de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. Por otra parte, advirtió que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con el recurso de reposición, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, lo presentó extemporáneamente conforme lo resolvió en auto CSJ ATL4134-2024, mecanismo que no empleó.
8. En consecuencia, solicito negar la acción de tutela de la
1991. Sin embargo, lo presentó extemporáneamente conforme lo resolvió en auto CSJ ATL4134-2024, mecanismo que no empleó.
8. En consecuencia, solicito negar la acción de tutela de la referencia.
9. El Titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones incoadas. Lo anterior, en razón a que ese despacho no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral.
10. El apoderado contractual dentro del proceso ordinario del accionante manifestó que se atiene a lo que decida este despacho en su sentencia de fondo que resuelva la petición constitucional del pretendiente.
11. La representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P señaló que las decisiones en firme no deben ser revisadas ni cuestionadas en instancias adicionales. Asimismo, expresó que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver discrepancias de criterio entre el accionante y el juez, a menos que haya una violación clara de derechos fundamentales. En este caso, se concluye que no hay fundamentos para la tutela, ya que el juez actuó dentro del marco legal y respetando el debido proceso.
12. Requirió declarar improcedente la presente acción de tutela.
5CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia
13. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia
13. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela a la que se vinculó la Sala de Casación Laboral.
15. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
16. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en irregularidades con la emisión del auto del 8 de mayo de 2024, por el que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de DARÍO MOTA FALLA. Decisión contra la que presentaron extemporáneamente el recurso de reposición que, mediante auto del 9 de julio de los cursantes, se despachó desfavorablemente,
17. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
despachó desfavorablemente,
17. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; 6CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
7CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
21. En el caso en concreto, ( i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y al mínimo
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
21. En el caso en concreto, ( i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital; (ii) no trata de una irregularidad procesal; (iii) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (iv) y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
22. Esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, ante su insatisfacción, como se explica continuación.
Requisito general de subsidiariedad
23. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad
en los siguientes supuestos: 8CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia AsíT pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el
providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
24. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
25. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
26. El presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela, implica que, quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. En aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, solo se pueda utilizar, por vía excepcional, para evitar un perjuicio irremediable.
27. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias
jurisdiccional, solo se pueda utilizar, por vía excepcional, para evitar un perjuicio irremediable.
27. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales
9CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, la Corte
Constitucional ha indicado que: [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última1.
28. En ese sentido, asiste razón la Sala de Casación Laboral, pues de las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Ello es así, pues véase que, a pesar de que el accionante manifestó haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, el recurso de reposición lo presentó de manera extemporánea de manera que desechó la posibilidad de hacer valer las pretensiones que en esta sede sustenta.
29. Así las cosas, no es de válido que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se
posibilidad de hacer valer las pretensiones que en esta sede sustenta.
29. Así las cosas, no es de válido que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se reitera, se decidió mediante providencia que se encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada.
30. Por otra parte, frente a la pretensión para que la demanda de casación de MOTA FALLA sea admitida, esta Sala debe señalar que, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación en materia laboral, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, prevé: Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, 1 (sentencia C-590 de 2005).
10CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se
traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Negrillas de la Sala).
31. En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 28 de febrero de 2024, durante el término de traslado el recurrente allegó la demanda de casación.
32. No obstante, la Sala de Casación Laboral advirtió que esa demanda no cumplió con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para poder estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia.
33. De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales garantizan la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Concluyó que la demanda contiene deficiencias técnicas que le impiden realizar un análisis de fondo, por cuanto no identifico la modalidad de violación; y que la proposición jurídica carece de una norma sustancial de orden laboral.
que la demanda contiene deficiencias técnicas que le impiden realizar un análisis de fondo, por cuanto no identifico la modalidad de violación; y que la proposición jurídica carece de una norma sustancial de orden laboral. 11CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia
34. Expuso que: i) Modalidad de violación Pese a que el impugnante planteó el ataque por la vía indirecta, omite enunciar la modalidad de violación, requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate.
Si bien este error podría subsanarse, porque la Corporación entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, tal como ha adoctrinado en los autos CSJ AL2096-2023 y CSJ AL1255-2024, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el siguiente yerro. ii) Proposición jurídica La Sala encuentra que la censura únicamente se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-003-2018, al momento de sustentar la demanda. Sobre las providencias, se ha adoctrinado que no son preceptos sustantivos de orden nacional que puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3660-2022). De modo que el actor no cumplió con la carga de atacar una debida proposición jurídica, la cual, se itera, supone señalar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan
proposición jurídica, la cual, se itera, supone señalar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservadas, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).
35. Concluyó que el único cargo formulado no cuenta con una proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte 2. Por ende, declaró desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
36. Ahora, admitir que el juez de tutela confronte la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, desconoce los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, los de 2 (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942-2024).
12CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, como el juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
37. Reitera la Sala, que el principio de autonomía de la función
y 230 de la Carta Política, como el juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
37. Reitera la Sala, que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto tratado.
38. Igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST336 de 2002al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
39. Además, el demandante no demostró la configuración de un
13CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, de forma tal que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues lo único que se advierte es la inconformidad del actor frente a la decisión judicial porque a su consideración esta carece de motivación clara y justificación, lo que afecta la legitimidad del fallo.
40. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda es improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación
por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda es improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de DARÍO MOTA FALLA por parte de la Homologa Laboral.
41. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por DARÍO MOTA FALLA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
14CUI 11001020400020240262600 Tutela de Primera Instancia No. 141797 DARÍO MOTA FALLA Tutela de primera instancia revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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