CSJ - STP16868-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16868-2025 Radicación N° 149009 Acta No. 272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por Elmer Elías Espinosa Medellín respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el aquí recurrente contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería y el Hospital SANDIEGO del referido municipio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa técnica.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 2 Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito, el primero ubicado en Cereté y el segundo en Montería, y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 23162600101020170045800.
LA DEMANDA
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Elmer Elías Espinosa Medellín y otros se adelanta proceso penal, por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas. La actuación se encuentra en la fase de juzgamiento, ante el Juzgado Penal del Circuito de
Medellín y otros se adelanta proceso penal, por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas. La actuación se encuentra en la fase de juzgamiento, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, a la espera de realizarse la audiencia preparatoria, programada para el próximo 18 de noviembre. 2.La defensa del actor el 22 de mayo de 2024 solicitó audiencia preliminar, encaminada a obtener copia de la historia clínica «completa y auténtica» de la víctima, correspondiente «a las atenciones recibidas entre el 21 y 22 de mayo de 2017» , en el Hospital SANDIEGO ubicado en Cereté. El objetivo de recaudar dicho documento es para ejercer la debida defensa técnica del libelista al interior del proceso seguido en su contra.
3. La postulación se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté, que en audiencia del 4 de junio de 2024 no accedió a la solicitud.
4. Impugnada la aludida determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en auto del 26 de mayo de 2025, la revocó para, en su lugar, acceder a la postulación. Ordenó oficiar al hospital en mención expedir copia auténtica y completa del documento solicitado.CUI 23001220400020250022601
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 3
5. El 12 de junio de 2025 la defensa del actor recibió, por parte
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 3
5. El 12 de junio de 2025 la defensa del actor recibió, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, copia de la mentada historia clínica. Al comparar dicho documento con el que reposa en la Fiscalía a cargo de la actuación penal, encontró «diferencias significativas, tanto estructurales como de contenido ». Ello, por cuanto «la copia entregada está incompleta, ya que faltan anexos cruciales como las notas de enfermería y los resultados de laboratorio y otras inconsistencias».
6. Por esa razón, el 27 de junio de la presente anualidad la parte actora, a través de correo electrónico, informó al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté sobre «las irregularidades detectadas en la historia clínica y la novedad incompleta de la misma», sin que se recibiera respuesta o pronunciamiento alguno. Explicó que el 7 de julio siguiente requirió al Centro de Servicios Judiciales de Montería adelantar las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento integral a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
Esa dependencia, en idéntica fecha, redirigió el requerimiento al correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté (j02prmpalcerete@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado.
funciones de control de garantías de Cereté (j02prmpalcerete@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado.
7. Por tal motivo, el 31 de julio de este mismo año la parte actora solicitó al precitado juzgado «dar apertura de incidente de desacato » por el incumplimiento de la orden judicial, sin que esa autoridad emitiera pronunciamiento alguno al respecto.CUI 23001220400020250022601
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 4
8. Elmer Elías Espinosa Medellín, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y defensa técnica.
En sustento, expuso que dada la importancia del acceso completo a la historia clínica, para asegurar la veracidad, integridad y confiabilidad de la información utilizada en el proceso ordinario, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté debió tramitar el incumplimiento «como incidente de desacato», imponer las sanciones correspondientes y garantizar la eficacia de la orden judicial, con el fin de proteger «los derechos fundamentales de la defensa en la etapa preparatoria del proceso penal». Conforme con lo esbozado, solicitó: 1.Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del señor Elmer Elías Espinosa Medellín por parte del Centro de Servicios Judiciales Penal – Córdoba, Montería, del Juzgado
a la defensa técnica del señor Elmer Elías Espinosa Medellín por parte del Centro de Servicios Judiciales Penal – Córdoba, Montería, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, y del Hospital San Diego (sic) de Cereté, Córdoba. 2. Declarar procedente esta acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de mi representado. 3. Reconocer la personería jurídica de quien suscribe para representar los intereses del accionante. 4. Ordenar al Hospital San Diego (sic) de Cereté que emita respuesta de fondo y en un término perentorio de 48 horas a los requerimientos previamente efectuados, y que remita la historia clínica completa, auténtica y verificable, incluyendo todos los anexos y aclaraciones necesarias para garantizar la defensa de mi representado. Invocó medida provisional, para suspender la actuación ordinaria hasta tanto el Hospital SANDIEGO de Cereté de cumplimiento íntegro a la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería el 26 de mayo de 2025. Pedimento negado por el Tribunal a quo en auto del 27 de agosto de este mismo año.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Gerente del Hospital SANDIEGO de Cereté acreditó
5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el Gerente del Hospital SANDIEGO de Cereté acreditó que el 5 de septiembre de 2025 -esto es, en desarrollo del presente trámite tutelarremitió a la parte actora copia de la historia clínica y la certificación del 29 de agosto de este mismo año, en la cual constó que el precitado documento corresponde al que tiene en su poder el ente investigador -del año 2017-, el cual es auténtico, elaborado y custodiado por dicho hospital. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de Elmer Elías Espinosa Medellín. Consideró que el Tribunal a quo no valoró de forma completa ni rigurosa el material probatorio obrante en la actuación tutelar, pues omitió verificar si el Hospital SANDIEGO de Cereté cumplió cabalmente con la orden judicial relativa a la entrega íntegra de la copia de la historia clínica de la víctima. Expuso que, aunque el hospital le remitió varios archivos en formato PDF, la documentación presenta omisiones sustanciales, pues no incluye las notas de enfermería, los resultados de laboratorio, ni las imágenes y resultados de la ecografía de columna realizada a la víctima, documentos esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, como así lo advirtió en el libelo. Advirtió inconsistencias entre la historia clínica enviada en el curso del trámite de tutela y la que reposa en la Fiscalía, como la alteración de la
proceso penal adelantado en contra del actor, como así lo advirtió en el libelo. Advirtió inconsistencias entre la historia clínica enviada en el curso del trámite de tutela y la que reposa en la Fiscalía, como la alteración de la especialidad del médico tratante -quien pasó de figurar como médico general aCUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 6 internista-, y la inclusión de una «profesional inexistente », diferencias que comprometen la integridad y autenticidad del documento. A su juicio, el juez de primera instancia se limitó a constatar el envío de un correo electrónico por parte del hospital en mención a la parte actora, sin realizar una verificación material del cumplimiento de la orden judicial, «como si se tratara de la mera satisfacción de un derecho de petición». Finalmente, precisó que, aunque el incidente de desacato no constituye la vía procesal para obtener el cumplimiento de la orden judicial adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, su aplicación resulta procedente por analogía, dado que ninguna orden judicial puede quedar incumplida o ejecutarse de manera parcial. En ese sentido, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento integral de la orden judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 23001220400020250022601
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3 En el caso objeto de estudio, conforme con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en auto del 26 de mayo de 2025, mediante la cual dispuso al Hospital SANDIEGO de Cereté «expedir copia certificada y autenticada de la historia clínica completa » de la víctima al interior del proceso seguido en contra del actor, a favor del libelista.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
de la víctima al interior del proceso seguido en contra del actor, a favor del libelista.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se hanCUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 8 agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
5. De los poderes y medidas correccionales del juez para hacer cumplir sus órdenes judiciales.
agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
5. De los poderes y medidas correccionales del juez para hacer cumplir sus órdenes judiciales.
El deber de acatar las providencias judiciales surge del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la emisión oportuna de una decisión, sino que también exige su efectiva ejecución. En esa medida, cuando la vulneración de un derecho fundamental proviene de la omisión en cumplir lo ordenado por una autoridad judicial, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para garantizar la protección inmediata de dicho derecho. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional (T-324/04): “[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”. En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional. De otra parte, es pertinente señalar que, en este tipo de casos, la ley otorgó a los funcionarios judiciales herramientas específicas para
garantizar el cumplimiento de sus órdenes (STP9117-2017 y STP16992025, rad.142697). En efecto, el numeral 4° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente dicha facultad, así: Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 9 4. a quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. (Subrayado fuera del texto original). Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023). Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un
pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ STP163152021, STP15591-2024, STP8194-2025). Bajo esa perspectiva, cualquier controversia relacionada con la ejecución de la orden judicial impuesta por la autoridad judicial, debe ser tramitada ante el mismo juez que la profirió, quien dispone de las facultades y medidas correctivas previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, las cuales pueden ejercerse mediante trámite incidental para garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 10
6. Del caso concreto.
En el caso materia de análisis, no se discute que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en tanto las alegaciones de Elmer Elías Espinosa Medellín giran en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso.
Asimismo, frente a la pretensión esencial de la demanda de amparo,
Elmer Elías Espinosa Medellín giran en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso.
Asimismo, frente a la pretensión esencial de la demanda de amparo, consistente en obtener el cumplimiento íntegro de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería el 26 de mayo de 2025, -en la que dispuso al Hospital SANDIEGO de Cereté expedir copia completa de la historia clínica de la víctima-, no se advierte la existencia de medio de defensa judicial alguno que permita obtener tal resultado. Ello en la medida que, no se está censurando el contenido de la aludida determinación, sino que, lo solicitado por el accionante es, precisamente, el acatamiento de la orden que allí se profirió y que lo beneficia, razón por la cual la tutela resulta procedente para tales efectos. A lo anterior se suma que el accionante, como quedó anotado, pidió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté cumplir la multicitada orden judicial, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado al respecto, con lo cual se observa que Espinosa Medellín adelantó las gestiones pertinentes para procurar la ejecución de la decisión judicial. También se verifica satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en tanto, la determinación objeto de cumplimiento se emitió el 26 de mayo de 2025 y, la presente acción, se presentó el 26 de agosto del presente año1, es decir, trascurrido 3 meses. 1 Cfr expediente tutela. Archivo 001 Carátula.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009
es decir, trascurrido 3 meses. 1 Cfr expediente tutela. Archivo 001 Carátula.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 11 6.1. Ahora, conforme con los antecedentes fijados de manera previa, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en auto del 26 de mayo de 2025, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté el 4 de julio de 2024 para, en su lugar, acceder a la postulación impetrada por el actor. Allí dispuso: PRIMERO: REVOCAR, el auto de fecha 4 de julio del año 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cerete (sic) Córdoba, por consiguiente acceder a la solicitud deprecada por la doctora MARÍA LILIANA BARRETO RIVAS, apoderada del señor ELMER ELÍAS ESPINOSA MEDELLÍN, en ese sentido se ordena oficiar al Hospital san Diego de Cerete (sic), para que expida copia certificada y autenticada de la historia clínica completa (…) de fechas 21 y 22 de mayo del año 2017 y le sean entregadas a la doctora MARÍA LILIANA BARRETO RIVAS. El 12 de junio de 2025, el Centro de Servicios Judiciales de Montería entregó al actor copia de la historia clínica. Al compararla con la que reposa en la Fiscalía, advirtió que se encontraba incompleta y
RIVAS. El 12 de junio de 2025, el Centro de Servicios Judiciales de Montería entregó al actor copia de la historia clínica. Al compararla con la que reposa en la Fiscalía, advirtió que se encontraba incompleta y carecía de anexos esenciales como notas de enfermería y resultados de laboratorio. Por esa razón, el 27 de junio de la presente anualidad informó al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté (j02prmpalcerete@cendoj.ramajudicial.gov.co) sobre «las irregularidades detectadas en la historia clínica y la novedad incompleta de la misma », sin que hubiera respuesta o pronunciamiento alguno por parte de esa autoridad. El 7 de julio siguiente Espinosa Medellín a través de su apoderada requirió al Centro de Servicios Judiciales de Montería adelantarCUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 12 las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento integral a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Esa dependencia, en idéntica fecha, redirigió el requerimiento al correo electrónico del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté , para tales efectos, sin que hubiera respuesta o pronunciamiento alguno por parte de esa autoridad . Así quedó constancia en la siguiente imagen: El 31 de julio de este mismo año la parte actora solicitó al precitado juzgado «dar apertura de incidente de desacato » por el incumplimiento de la
Así quedó constancia en la siguiente imagen: El 31 de julio de este mismo año la parte actora solicitó al precitado juzgado «dar apertura de incidente de desacato » por el incumplimiento de la orden judicial, sin que tampoco esa autoridad emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular. Así quedó demostrado en la siguiente imagen:CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 13 Con lo cual, se dejó de lado que conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, cuando una orden judicial impartida por un juez no es acatada, es procedente aplicar los poderes y medidas correccionales necesarios para garantizar su cumplimiento. En esa senda, se observa que, las postulaciones presentadas por el actor para obtener el cumplimiento del mandato judicial, no fueron tramitadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté, el cual no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto. No existe constancia de que dicho despacho haya atendido la solicitud, ni desvirtuado los hechos expuestos por el accionante, en tanto se limitó únicamente a remitir copia del link de la actuación preliminar al presente trámite tutelar.CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 14 En consecuencia, y ante la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 14 En consecuencia, y ante la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cereté, se aplica la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, si el informe no se rinde en el término legal, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela. Por manera que, al no proceder en el sentido ya indicado, ni tampoco pronunciarse sobre el particular en el presente trámite tutelar, vulneró el derecho al debido proceso. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En ese sentido, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Cereté que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé trámite a las postulaciones del accionante elevadas el 27 de junio, el 7 y 31 de julio de 2025. En consecuencia, adelante las gestiones necesarias para impartir el trámite previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado por vía jurisprudencial por esta Corporación sobre la materia, a efectos de materializar la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en auto del 26 de mayo de 2025 al interior de la actuación radicada con el número 23162600101020170045800. Finalmente, se advierte a la parte actora que las controversias que
del Circuito de Montería en auto del 26 de mayo de 2025 al interior de la actuación radicada con el número 23162600101020170045800. Finalmente, se advierte a la parte actora que las controversias que surjan con el contenido de la historia clínica de la víctima, deberán ser ventiladas al interior del precitado proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 23001220400020250022601 N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 15 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso a Elmer Elías Espinosa Medellín. SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Cereté que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé trámite a las postulaciones del accionante elevadas el 27 de junio, el 7 y 31 de julio de
2025. En consecuencia, adelante las gestiones necesarias para impartir el trámite previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado por vía jurisprudencial por esta Corporación sobre la materia, a efectos de materializar la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en auto del 26 de mayo de 2025 al interior de la actuación radicada con el número 23162600101020170045800.
materializar la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en auto del 26 de mayo de 2025 al interior de la actuación radicada con el número 23162600101020170045800. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 23001220400020250022601
N.I. 149009 Tutela segunda instancia A/Elmer Elías Espinosa Medellín 16
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria