CSJ - STP16869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16869-2024 Radicación n.° 141795 (Acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por WILSON RODRÍGUEZ RIVERA a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
2. Al trámite se vinculó al despacho 005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 730013104004200500158.
II. HECHOS 1 La Corte Constitucional mediante auto 074-2021 dijo que cuando la tutela es repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil. En este caso no opera puesto que dos magistrados que integran la Sala de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justica no conocieron del proceso penal que se censura en el mecanismo,CUI 11001020400020240262400
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3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia del 10 de marzo de 2006
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3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia del 10 de marzo de 2006 condenó a WILSON RODRÍGUEZ RIVERA en calidad de autor del delito de homicidio agravado y lesiones personales. En consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de 27 años.
4. Inconforme con la decisión la defensa del actor interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué a través del proveído del 20 de septiembre de 2007 confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
5. La defensa de RODRÍGUEZ RIVERA interpuso recurso extraordinario de casación. La alzada fue desatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del proveído del 23 de abril de 2008, en el sentido de inadmitir la demanda de casación, casar de oficio y parcialmente para declarar prescrita la acción penal respecto de la contravención especial de lesiones personales, fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años y ajustar el monto de los perjuicios morales.
6. El accionante censura que las decisiones emitidas al interior del proceso penal promovido en contra de WILSON RODRÍGUEZ RIVERA, con radicado 730013104004200500158 afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
7. Pretende que en este mecanismo constitucional se disponga dejar
con radicado 730013104004200500158 afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
7. Pretende que en este mecanismo constitucional se disponga dejar sin efectos las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de segunda instancia emitida el 20 de septiembre de 2007 y el proveído de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001020400020240262400
Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 3 Suprema de Justicia del 23 de abril de 2008.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8. Con auto del 26 de noviembre de 2024 se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal 730013104004200500158
(i) Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué informó que la actuación fue adelantada por esa corporación. Solicitó que se le desvincule de la presente actuación, al no advertirse alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. (ii) El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de censura. Solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional por incumplimiento a los requisitos de las acciones de tutela (iii) El presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
mecanismo constitucional por incumplimiento a los requisitos de las acciones de tutela (iii) El presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que se incumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se ataca con esta acción se profirió el 23 de abril de 2008, es decir, hace más de 18 años. Aun así, advirtió que la decisión adoptada en esa oportunidad se profirió conforme a los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables para el caso. Además, manifestó que este mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual si seCUI 11001020400020240262400 Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 4 tratase de una instancia adicional. (iv) El delegado de la Fiscalía Octava Seccional Unidad Seguridad Pública de Ibagué advirtió que no ha adelantado ninguna investigación en contra del actor. Por tal razón, solicitó la desvinculación del trámite. (v) Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON RODRÍGUEZ RIVERA cuando se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.
b. Problema jurídico
Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON RODRÍGUEZ RIVERA cuando se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. b. Problema jurídico 10. ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 20 de septiembre de 2007 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2008 proferidas en el proceso penal 730013104004200500158 adelantado en contra de WILSON RODRÍGUEZ RIVERA incurrieron en vía de hecho al condenarlo por la comisión de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales?CUI 11001020400020240262400 Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 5
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por el accionante.
C. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por eso, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros tienen carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben
acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinariosCUI 11001020400020240262400 Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 6 de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen
atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
16. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, en caso contrario, negarlo.
17. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen unaCUI 11001020400020240262400
Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 7 metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
18. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el afectado, en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal
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19. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra entre otros, el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto la actuación penal fue objeto de casación. Sin embargo, (iii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a explicar.CUI 11001020400020240262400
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20. En primer lugar, es conveniente recordar que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto
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20. En primer lugar, es conveniente recordar que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente. Esto busca que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la referida providencia
(STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019):
[…] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al
efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
21. En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales de carácter penal, esa corporación ha llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016)».CUI 11001020400020240262400
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22. Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno (aparece promovida el 25 de noviembre de 2024). En efecto, la última actuación
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22. Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno (aparece promovida el 25 de noviembre de 2024). En efecto, la última actuación judicial cuestionada fue la sentencia de casación CSJ Rad. 29186 dictada el 23 de abril de 2008, que quedó ejecutoriada el mismo día. Así, transcurrieron más de 18 años, sin que exista motivo válido que explique la inactividad del accionante. En concreto, el señor WILSON RODRÍGUEZ RIVERA no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional 18 de años después de la emisión de la providencia atacada.
23. Como fue mencionado, la inexistencia de un término objetivo de caducidad no significa que la acción de tutela no deba presentarse dentro de un plazo razonable el cual debe ser evaluado en cada caso particular donde el juez constitucional determine su procedibilidad dependiendo de las circunstancias del caso.
24. Así las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en términos de razonabilidad, en este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación en la demanda de tutela que justifique su interposición tardía, en concreto, después de más de 18 años. Esta situación evidencia una ruptura en la relación de inmediación que debería existir entre la fecha en que el actor conoció efectivamente la decisión cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental alegado y la fecha
evidencia una ruptura en la relación de inmediación que debería existir entre la fecha en que el actor conoció efectivamente la decisión cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental alegado y la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de amparo. Además, al revisar el asunto se encuentra que la petición de tutela no reviste una complejidad considerable que justificara el atraso en la interposición de la demanda de tutela por parte del actor.CUI 11001020400020240262400 Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 10
25. Hay recordar que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez es mucho más exigente, e incluso más estricto en aquellos eventos en donde existe, como en el caso objeto de examen, un proceso judicial que se encuentra en curso y cuyo trámite puede verse afectado por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco de esta acción constitucional.
f. Conclusión
26. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el accionante conoció la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación y solo acudió a la jurisdicción constitucional prácticamente 18 años después, sin justificar tal prolongación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
prolongación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240262400 Wilson Rodríguez Rivera Tutela primera instancia Rad. 141795 11 TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase