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CSJ - STP1687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230023600 Radicación n.° 128840 STP1687-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de PEDRO A NTONIO S AAVEDRA Q UIROGA y FRANCISCO G ABRIEL

SAAVEDRA QUIROGA contra la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo con la decisión de declarar la extinción de dominio de un inmueble cuyos titulares del derecho de propiedad eran sus padres, y respecto del cual ellos y otros familiares son herederos.

II. HECHOS 1.- El 2 de julio de 2013, una persona anónima denunció ante la URI de la localidad de Kennedy (en Bogotá) que dos personas (los primosCUI: 11001020400020230023600

Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA Daniel y Mauro) estarían utilizando una casa 1 en el barrio Timiza para expender sustancias alucinógenas, con complicidad de sus respectivas madres. El 25 de septiembre de 2013 la Policía Nacional adelantó una diligencia de allanamiento y registro, en la que encontró 70,5 gramos de

expender sustancias alucinógenas, con complicidad de sus respectivas madres. El 25 de septiembre de 2013 la Policía Nacional adelantó una diligencia de allanamiento y registro, en la que encontró 70,5 gramos de marihuana. El 12 de noviembre de ese año, la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio avocó conocimiento y dispuso abrir el proceso de extinción de dominio respecto del referido inmueble. 2.- El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio del inmueble, decisión que fue apelada por la Fiscalía. El 14 de julio de 2022, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y ordenó extinguir el dominio del bien inmueble. 3.- El 6 de febrero de 2023, los señores PEDRO A NTONIO y FRANCISCO G ABRIEL S AAVEDRA Q UIROGA, a través de apoderado, instauraron acción de tutela por considerar que en la sentencia de segunda instancia en defectos fáctico y sustantivo, sobre lo cual la Sala ahondará al analizar el caso concreto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de Auto de 7 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada, vinculando «al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá así como

4.- A través de Auto de 7 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada, vinculando «al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá así como 1 El predio fue adquirido en 1979 por los padres de los accionantes, quienes fallecieron hace más de treinta años. Según la acción de tutela, desde la muerte de aquellos, sus hijos y herederos (Pedro y Gabriel Saavedra Quiroga, Mónica del Pilar Valenzuela Quiroga y Elizabeth del Carmen Saavedra -esta última falleció-) ejercían posesión. 2CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio (CUI 11001312000320170007400)». 5.- La acción de tutela fue contestada -entre el 10 y el 13 de febrero de 2023por la Sala accionada, el Juzgado vinculado, la Sociedad de Activos Especiales, el Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio. En general, manifestaron que la decisión judicial atacada no afectó los derechos fundamentales de los accionantes y que se adoptó a partir de las pruebas obrantes en el expediente, razón por la que el juez de tutela no debería intervenir.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

los accionantes y que se adoptó a partir de las pruebas obrantes en el expediente, razón por la que el juez de tutela no debería intervenir.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Extinción de Dominio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defectos fáctico y sustantivo con la decisión en la que ordenó la extinción de dominio del bien inmueble del que son poseedores los señores Pedro Antonio Saavedra Quiroga y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga? 3CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840

PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Ahora bien, dado que los accionantes discuten la supuesta configuración de defectos fáctico y sustantivo, la Sala ahondará en el contenido y alcance de cada uno de ellos. 5CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 11.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de

interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CC T-453-2017 y T-221-2018). 12.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-6352015), que consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales al ordenar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble del que son poseedores los accionantes. Lo segundo, porque en el expediente se encuentra el poder especial otorgado por los señore PEDRO y FRANCISCO SAAVEDRA Q UIROGA al abogado Eduard Santiago Beltrán Flórez para

acudir a la jurisdicción constitucional. 6CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular la revisión 2; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto de 26 de julio de 2022, quedando ejecutoriada el 2 de agosto de 2022, y aquella fue presentada el 6 de febrero de 2023, transcurriendo menos de seis menes (descontando el tiempo de la vacancia judicial), lo que en el caso concreto es admisible, especialmente porque no se controvierte un proceso en curso sino la decisión que le puso fin. Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino el contenido de una decisión judicial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 15.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala empezará por analizar el defecto fáctico alegado por los accionantes, y luego estudiará el defecto sustantivo invocado. Finalmente, se referirá a otros cuestionamientos planteados por los accionantes.

analizar el defecto fáctico alegado por los accionantes, y luego estudiará el defecto sustantivo invocado. Finalmente, se referirá a otros cuestionamientos planteados por los accionantes. Análisis del defecto fáctico 2 Dado que las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 no son aplicables: « 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. // 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» 7CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 16.- Los accionantes señalaron que la Sala accionada incurrió en tres conductas que configuran defecto fáctico. 16.1.- Valoró equivocadamente el acta de la diligencia de allanamiento, porque sostuvo que los estupefacientes encontrados por la Policía Judicial se encontraban en «en la cocina (La lavadora sobre unas prendas) y a la vista de todos los miembros que ocupaban el inmueble», y en realidad los estupefacientes se encontraban envueltos en unas prendas y además había bastante ropa, lo que demuestra el ánimo de los poseedores

prendas) y a la vista de todos los miembros que ocupaban el inmueble», y en realidad los estupefacientes se encontraban envueltos en unas prendas y además había bastante ropa, lo que demuestra el ánimo de los poseedores de los estupefacientes de esconderlos de los demás ocupantes de la vivienda, quienes no habrían actuado con negligencia frente a la supuesta actividad ilícita, o tenido conocimiento de ella. 16.2.- Fundamentó la decisión en pruebas que no son demostrativas, en tanto partió que contradicciones de las afectadas (i.e. las poseedoras del bien) acerca de que las dos personas (los primos Daniel y Mauro - Brayan Daniel Noy y Mauro Andrés Parra- ) eran consumidores habituales de cannabis, para concluir la ocurrencia de la actividad ilícita, sin probar efectivamente esto último. El Tribunal se basó en el testimonio de una sola persona (L.A.R.G.) que también presenta contradicciones porque afirmó que la venta de estupefacientes llevaba más de un año, pero solo se incautaron 70 gramos de marihuana, cantidad que no permite establecer sin duda razonable la fabricación o comercialización de estupefacientes en el inmueble. 16.3. El Tribunal no tuvo en cuenta «las más de 80 manifestaciones de los vecinos del sector que dan cuenta de las calidades morales públicas de la familia Saavedra Quiroga, residentes del bien inmueble objeto de la acción de extinción». 8CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 17.- En la sentencia de 14 de julio de 2022, la Sala Penal de

8CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 17.- En la sentencia de 14 de julio de 2022, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que, si bien la cantidad hallada no era excesiva, sí superaba la dosis personal (20 gramos) y no había elementos de convicción indicativos de que Mauro Andrés y Brayan Daniel fueran consumidores. Respecto de los estupefacientes, destacó que Mauro Andrés «dijo que lo[s] tenían fraccionado[s] en paqueticos de 30 gramos para cada uno (de él y su primo)»3. Por otra parte, cuestionó que había contradicciones sobre el lugar en el que esas personas afirmaban consumir, sobre su permanencia en la vivienda luego del allanamiento, y lo que se guardaba en el inmueble antes de esa diligencia4, falta de coherencia y unanimidad de los testimonios de los ocupantes de la casa que les restaba valor probatorio. 18.- Añadió que del testimonio de otra persona [L.A.R.G.] y las labores en el vecindario adelantadas por los agentes de policía, se daba cuenta de que en esa vivienda los dos primos realizaban ventas y continuamente había presencia de diferentes personas, « en especial en horas de la noche y los fines de semana, el comprador “silbaba”, alias “Mauro” y “Daniel” los entregaban en una cancha de micro fútbol ubicada detrás del inmueble ». Al respecto, el Tribunal indicó que los

horas de la noche y los fines de semana, el comprador “silbaba”, alias “Mauro” y “Daniel” los entregaban en una cancha de micro fútbol ubicada detrás del inmueble ». Al respecto, el Tribunal indicó que los ocupantes de la casa «se limitaron a referir que ello es falso, sin demostrar lo contrario, en el allanamiento y registro se corroboró que habían sustancias empacadas en bolsas con cierre hermético, presentación apta y habitual para comercializarlas; la ausencia de elementos como grameras, bolsas y narcóticos, no demerita que eran 13 empaques ubicados fuera de las habitaciones de Mauro Andrés y Brayan Daniel, 3 De acuerdo con el Acta de Allanamiento y Registro (citada en la sentencia de primera instancia, pág. 10-11), fue encontrada « una (01) bolsa plástica color verde con rayas blancas y en su interior (13) bolsas plásticas con cierre hermético las cuales contiene cada una, sustancia vegetal color verde que por sus características y olor se asemeja a la marihuana […]», y posteriormente se especificó (prueba PIPH) que sí se trataba de esa sustancia (70 gramos). 4 Los ocupantes explicaron que en su garaje almacenaban mercancía de otra persona, pero no coincidían en cuál era (medicamentos naturistas, elementos químicos o productos de aseo). 9CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA sobre la ropa en la lavadora, es decir, visibles », lo que satisfacía el presupuesto de la causal alegada por la Fiscalía (que el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades

PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA sobre la ropa en la lavadora, es decir, visibles », lo que satisfacía el presupuesto de la causal alegada por la Fiscalía (que el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Ley 1708, artículo 16-5). 19.- Ahora bien, esta Sala reitera que en el análisis del defecto fáctico el juez de tutela tiene un margen extremadamente reducido, por lo que debe privilegiar la actividad probatoria realizada por el juez natural y no convertirse en una instancia revisora, especialmente porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como aquel. 20.- En este caso, y frente a las inconformidades de los accionantes, la Sala estima que estas no dan cuenta de un yerro irrazonable y trascendente, como que el apoyo probatorio de la Sala accionada para resolver el caso hubiera sido absolutamente inadecuado, o que sus conclusiones fueran contraevidentes de las pruebas existentes. Además, debe resaltar que las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico. Así, por ejemplo, el argumento de que los estupefacientes hubieran sido encontrados envueltos en unas prendas y no sobre ellas, no tiene la entidad suficiente para considerar que la conclusión del Tribunal, acerca de la actividad ilícita y el conocimiento o aquiescencia del resto de ocupantes de la casa, es arbitraria o totalmente contraria a lo que se desprende del acervo probatorio. Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta «las más de 80 manifestaciones de los vecinos del sector

aquiescencia del resto de ocupantes de la casa, es arbitraria o totalmente contraria a lo que se desprende del acervo probatorio. Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta «las más de 80 manifestaciones de los vecinos del sector que dan cuenta de las calidades morales públicas de la familia Saavedra Quiroga […]», lo cierto es que esa información tampoco tiene la virtualidad de derruir la tesis de la autoridad judicial accionada. Análisis del defecto sustantivo 10CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 21.- Los accionantes señalaron que el Tribunal desconoció la Constitución y la Ley 1708 de 2014, “ por cuanto aplicó una posición respecto de la dosis personal y de la condición de consumidor de los señores Mauro Andrés Parra y Brayan Daniel Noy, tomándola como una demostración de actividad ilícita”, ignorando que esa conducta hace parte del libre desarrollo de la personalidad. 22.- La Sala considera que esa cuestión está ligada al segundo de los argumentos en que se basaron los accionantes para alegar el defecto fáctico, el cual ya fue descartado. En todo caso, basta con señalar que el Tribunal no afirmó que el consumo no estuviera permitido por el libre desarrollo de la personalidad, lo que determinó fue que no estaba probado que Mauro Andrés Parra y Brayan Daniel Noy fueran consumidores y que las dosis encontradas estuvieran destinadas a ello. Así, para la Sala no se configuraría un defecto fáctico en relación con el artículo 16 de la

las dosis encontradas estuvieran destinadas a ello. Así, para la Sala no se configuraría un defecto fáctico en relación con el artículo 16 de la Constitución, que entiende es al que quieren hacer referencia los accionados. Otros cuestionamientos planteados por los accionantes 23.- Finalmente, los accionantes adujeron que en el inmueble residen miembros de la familia Saavedra Quiroga, entre los cuales se encuentra un menor de 18 años, por lo que despojarlo de un lugar de residencia comportaría una violación de sus derechos fundamentales a la dignidad y a la vivienda. Para la Sala, este argumento no cuestiona la validez o corrección de la sentencia atacada, sino sus efectos, razonamiento que no tiene cabida para estudiar su posible revocatoria. f. Conclusión 11CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840 PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA y FRANCISCO GABRIEL SAAVEDRA QUIROGA, toda vez que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un error probatorio trascendente e irrazonable ni en una indebida interpretación o aplicación de las normas utilizadas para dictar la sentencia de 14 de julio de 2022, con la que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble que era de sus padres, y respecto del cual son herederos.

una indebida interpretación o aplicación de las normas utilizadas para dictar la sentencia de 14 de julio de 2022, con la que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble que era de sus padres, y respecto del cual son herederos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001020400020230023600 Tutela de segunda instancia n.° 128840

PEDRO Y FRANCISCO SAAVEDRA QUIROGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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