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CSJ - STP16870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16870-2025 Radicación N° 149042 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, frente al fallo del 15 de agosto de 2025 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Edelmira Leguizamón Moreno, en la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado impugnante, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 1575931050022015-0032701.

LA DEMANDACUI 11001020500020250169301

N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 2 Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendio la Sala a quo en los siguientes términos: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra Iván Darío

convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra Iván Darío Leguizamón Arias, Gloria Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos de Darío Leguizamón Cardoso, en el que pretendió el pago de $40.000.000 por concepto de las acreencias laborales adeudadas por el causante y conciliadas en acta No. 079 del 25 de junio de 2015 ante la Inspección del Trabajo de Boyacá, en la que se acordó que asumirían la obligación con cargo a los bienes que les correspondieran en la sucesión de Darío Leguizamón Cardoso, ya que aceptaban la herencia con beneficio de inventario. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, por auto de 1° de octubre de 2015 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 095-26455 y el vehículo de placas BVD-249, ambos de propiedad del causante Darío Leguizamón Cardoso. Por auto de 15 de octubre de 2015, el mismo despacho declaró la ilegalidad de las órdenes de embargo luego de considerar que los bienes eran de propiedad del causante y no de los herederos ejecutados, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado

propiedad del causante y no de los herederos ejecutados, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primer medio impugnatorio y concedida la alzada. Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el proveído apelado, debido a que el artículo 599, inciso 2, del Código General del Proceso, señala que, cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante, norma aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. También afirmó que la obligación que se ejecutaba fue adquirida por el causante Darío Leguizamón Cardozo por concepto de acreencias laborales adeudadas, y que, tal y como se acordó en el acta de conciliación, seríanCUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 3 pagadas con bienes de propiedad del causante y no con los bienes de los herederos, ya que esa obligación no fue reconocida y conciliada como propia sino como herederos. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, y después de advertir que el inmueble sobre el que se decretó la medida cautelar reposaba otro embargo por cuenta del proceso ejecutivo singular de radicado n°. 1998-208 de Héctor Elías Becerra contra Darío Leguizamón, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, se ofició para que se tuviera en cuenta el crédito

por cuenta del proceso ejecutivo singular de radicado n°. 1998-208 de Héctor Elías Becerra contra Darío Leguizamón, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, se ofició para que se tuviera en cuenta el crédito del ejecutivo laboral. A través de auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los ejecutados y, en consecuencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito. Por auto de 9 de febrero de 2023, se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y se puso a disposición del ejecutivo laboral las medidas cautelares vigentes, para lo cual envió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el acta de la diligencia de secuestro del inmueble. Luego, la demandante aportó el avalúo del bien y solicitó que se señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 29 de enero de 2024, negó la solicitud de remate porque los herederos ejecutados no habían iniciado el proceso de sucesión y, por tanto, no era posible determinar los bienes con los que eventualmente los ejecutados pagaran los créditos laborales insolutos, ya que en el acta de conciliación suscrita por los ejecutados se habían comprometido a pagar la obligación laboral perseguida con los bienes que les corresponderían en la respectiva sucesión, además, afirmó que se estarían desconociendo los derechos fundamentales al

los ejecutados se habían comprometido a pagar la obligación laboral perseguida con los bienes que les corresponderían en la respectiva sucesión, además, afirmó que se estarían desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los demás eventuales herederos, quienes, sin ser parte del proceso, se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo cuyo título base de la ejecución solo fue suscrito y aceptado por algunos herederos conocidos; quienes no podían comprometer la responsabilidad de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 4 de marzo de 2025, confirmó la providencia del juzgado.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 4 La promotora censuró la decisión de segunda instancia, al reclamar que desconoció que la obligación que se ejecuta corresponde a acreencias laborales del causante Darío Leguizamón Cardoso, que sus herederos reconocieron y aceptaron pagar con los bienes que les correspondieran en la sucesión, y que el inmueble respecto del cual se solicitó el remate figuraba como de propiedad del causante, es decir, que no se está afectando el patrimonio personal de sus herederos como lo afirmó el tribunal. Cuestionó que el tribunal la conmine a iniciar el proceso de sucesión del

como de propiedad del causante, es decir, que no se está afectando el patrimonio personal de sus herederos como lo afirmó el tribunal. Cuestionó que el tribunal la conmine a iniciar el proceso de sucesión del fallecido, puesto que aquello le acarrea gastos que no está en condiciones económicas de sufragar. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la providencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado. Sustentó la decisión en las siguientes

consideraciones:

1. Precisó que la accionante solicitó dejar sin efecto el auto del 29 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que negó la fijación de fecha y hora para la realización de la diligencia de remate. Sin embargo, dado que esa determinación fue objeto del recurso de apelación que resolvió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2025, concretó el estudio a esta última providencia por ser la que zanjó el debate.

2. Superados los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial, se ocupó de los específicos. Sostuvo que en la referida decisión el ad quem incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 599 del Código General del Proceso. EsteCUI 11001020500020250169301

tutela contra providencia judicial, se ocupó de los específicos. Sostuvo que en la referida decisión el ad quem incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 599 del Código General del Proceso. EsteCUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 5 dispone que, cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. Con base en dicha norma, destacó que el asunto sometido a estudio de la Sala corresponde a un proceso de naturaleza ejecutiva para el cumplimiento de una obligación laboral del causante Darío Leguizamón Cardoso y reconocida por los herederos determinados. Para su cumplimiento, la ejecutante y aquí accionante solicitó el embargo y secuestro de un inmueble, medida que el mismo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en oportunidad anterior avaló, ya que el bien perteneció al causante titular de la obligación. En esa oportunidad, el colegiado indicó que «en el acta de conciliación que correspondía al título ejecutivo, los ejecutados se comprometieron a pagar el crédito que en vida adquirió su progenitor con bienes de propiedad del causante y no con los bienes de los herederos, ya que esa obligación fue reconocida y conciliada como herederos no como propia, por lo que, en aplicación de la norma mencionada, revocó el auto del juzgado y mantuvo la legalidad de los embargos.» No obstante, en la providencia confutada, la misma Corporación señaló que «la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral

juzgado y mantuvo la legalidad de los embargos.» No obstante, en la providencia confutada, la misma Corporación señaló que «la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien, con lo que desconoció que el origen de la obligación que se ejecuta deviene del causante, la posibilidad de perseguir los bienes hasta cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión establecido en el estatuto procesal civil y las decisiones que previamente, en el mismo proceso, había adoptado sobre este punto.»

3. Acorde con lo anterior, resolvió:CUI 11001020500020250169301

N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 6

PRIMERO: CONCEDER el derecho al debido proceso de la accionante EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 4 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en sustento de su inconformidad expuso:

1. La decisión solo tuvo en cuenta que la obligación que se ejecuta surgió de un trámite adelantado en la Inspección de Trabajo, en donde

en sustento de su inconformidad expuso:

1. La decisión solo tuvo en cuenta que la obligación que se ejecuta surgió de un trámite adelantado en la Inspección de Trabajo, en donde unos supuestos herederos del causante reconocieron «que el mismo al parecer adeudaba, y aunque honrarían la deuda reconocida por ellos con lo que les correspondiera en sucesión, más no se tuvo en cuenta el hecho de que no obra sustento de que el causante, propiamente dicho, haya reconocido en vida esa obligación…»

2. Aunque la Sala a quo sustentó la decisión en el inciso segundo del artículo 599 del Código General del Proceso 1, no advirtió que lo ejecutado no puede calificarse como una obligación del extinto Darío Leguizamón Cardoso, dado que no fue reconocida por él mismo en vida.

Más bien, fueron sus herederos quienes la asumieron. Agregó que el bien que se persigue aún aparece a nombre del causante, sin que pueda darse aplicación a la referida norma dado que no se trata de una obligación del citado. 1 Artículo 599. (…) Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 7

3. Según el acta de conciliación que funge como título ejecutivo, se trata de un reconocimiento que hacen quienes se estiman como herederos y no de un pasivo de la sucesión o de una obligación reconocida por el causante en vida. En dicha acta se dijo que la suma conciliada la asumían

trata de un reconocimiento que hacen quienes se estiman como herederos y no de un pasivo de la sucesión o de una obligación reconocida por el causante en vida. En dicha acta se dijo que la suma conciliada la asumían Iván Darío Leguizamón Arias, Diana Carolina Leguizamón Castillo y Gloria Milena Leguizamón Castillo de lo que eventualmente les correspondiera en la sucesión de su progenitor, lo cual no trasciende a que tal reconocimiento sea imputable al causante una obligación de manera automática.

4. Dijo que no se tiene certeza respecto a la existencia de herederos adicionales. Quienes aceptaron la obligación y decidieron asumirla en calidad de supuestos herederos no han adelantado el trámite sucesoral correspondiente, lo cual podría repercutir directamente frente a quienes pudiesen tener vocación hereditaria.

5. Frente a los requisitos de procedencia de la tutela, expuso que no se hizo estudio en relación con la oportunidad del amparo en función de la temporalidad, ya que el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que se atacó por esta vía data del 4 de marzo de 2025, mientras que el proveído que admitió la tutela es del 1º de agosto de

2025. Tampoco se evidencia un análisis respecto de la subsidiariedad, dado que la accionante ejerció el recurso de apelación que la norma le concedía, mientras que la reposición se tuvo por extemporánea, por lo que se torna necesaria la verificación dichos criterios de procedibilidad de la tutela.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 8

se torna necesaria la verificación dichos criterios de procedibilidad de la tutela.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 8

6. No asintió lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en cuanto a que el estudio sometido tiene que ver con un proceso ejecutivo en el que se pretende el cumplimiento de una obligación del causante, pues tal afirmación no guarda coherencia con el título ejecutivo ni con el mandamiento de pago, toda vez que este no fue librado en su contra ni de la sucesión ilíquida, «sino contra algunos de sus herederos conocidos quienes asumieron una obligación que al parecer podía tener el causante.»

7. En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones del actor o se tenga por improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020500020250169301

N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 9 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de Edelmira Leguizamón Moreno. Lo anterior, al considerar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 599 del Código General del Proceso. Ello, al emitir el auto del 4 de marzo de 2025, que confirmó la negativa a la solicitud de remate deprecada por el apoderado de la ejecutante.

Todo lo anterior al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Edelmira Leguizamón Moreno contra Iván Darío Leguizamón Arias,

apoderado de la ejecutante. Todo lo anterior al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Edelmira Leguizamón Moreno contra Iván Darío Leguizamón Arias, Gloria Milena y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos del causante Darío Leguizamón Cardoso.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250169301

N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 10 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 11

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Al respecto, cumple precisar que no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la accionante con el auto que confirmó la negativa a la solicitud de remate deprecada en su momento. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. El cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. El auto confutado fue emitido el 4 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.

emitido el 4 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados. No se depreca una irregularidad procesal. Además, no se censura otro trámite de tutela. El anterior análisis, por consiguiente, deja sin sustento el argumento del impugnante, según el cual, no se cumplen los requisitos relativos a la inmediatez y la subsidiariedad.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 12 5.2. Ahora, al descender a los requisitos de procedencia específicos, estima la Corte que, en contravía con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, no se advierte la configuración del defecto sustantivo indicado. Lo cual conduce a la revocatoria de la decisión. Para mejor entendimiento de la situación puesta en conocimiento y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta trascendental tener presente las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Edelmira Leguizamón Moreno. i) Ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso el 25 de junio de 2015 los ciudadanos Iván Darío Leguizamón Arias, Gloria Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos de Darío Leguizamón Cardoso,

Gloria Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos de Darío Leguizamón Cardoso, conciliaron las acreencias laborales reclamadas por Leguizamón Moreno, acordando que pagarían a favor de ésta última la suma de $40.000.000. Cifra que sería asumida con los bienes que les correspondan de la sucesión de Darío Leguizamón Cardoso. Así se plasmó en el acta respectiva: INTERVENCIÓN PARTE RECLAMANTE: la señora Edelmira Leguizamón Moreno, trabajó en el cargo de secretaria del Doctor Darío Leguizamón Cardozo, por medio de contrato indefinido verbal, desde el 1º de marzo de 1982 hasta el día 16 de agosto del año 214. En este orden mi mandante trabajadora, reclama las prestaciones sociales que por ley le corresponden (…) valor total estimado por los conceptos anteriores asciende a la suma de $45.000.000 (…) INTERVENCIÓN PARTE RECLAMADA: Obrando de acuerdo a los poderes conferidos por los arriba mencionados, con facultades plenas para acordar una conciliación en esta diligencia, atendiendo las instrucciones para un acuerdo con la citante manifiesto al despacho, que en aras de conciliar las acreencias relacionadas por el representante de la señora citante, manifiestoCUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 13 que el acuerdo que lleguemos respecto de la suma conciliada en esta audiencia, la asumen mis poderdantes respecto a los bienes que correspondan

Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 13 que el acuerdo que lleguemos respecto de la suma conciliada en esta audiencia, la asumen mis poderdantes respecto a los bienes que correspondan en la sucesión del doctor Darío Leguizamón Cardoso, ya que como lo dicen los poderes aceptan la herencia con beneficio de inventario, es decir que no asumen ningún cargo de las acreencias que se concilien a título personal, sino de herederos y hago un ofrecimiento de la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para ser cancelados el día 6 de agosto del año 2015 (…). ii) Como no se cumplió lo acordado, Edelmira Leguizamón Moreno presentó demanda ejecutiva laboral en contra de los citados ciudadanos, en su condición de herederos de Leguizamón Cardoso. iii) El proceso se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que libró mandamiento de pago el 1º de octubre de 2015 en contra de los herederos determinados del causante. También, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-26455 y el vehículo de placas BVD-249, ambos de propiedad de Darío Leguizamón Cardoso. iv) El Juzgado de conocimiento, en auto del 15 de octubre de 2015 declaró la ilegalidad de las órdenes de embargo al estimar que los bienes eran de propiedad del causante y no de los herederos ejecutados. Esa decisión fue objeto de apelación y en proveído del 10 de febrero de 2018

declaró la ilegalidad de las órdenes de embargo al estimar que los bienes eran de propiedad del causante y no de los herederos ejecutados. Esa decisión fue objeto de apelación y en proveído del 10 de febrero de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la revocó. Estimó que según el inciso 2º del artículo 599 del Código General del Proceso, cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. Además, la obligación laboral fue adquirida por el causante por concepto de acreencias laborales adeudadas y por ello se acordó que se pagarían con bienes de propiedad de Leguizamón Cardoso y no de los herederos.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 14 v) Mediante auto del 21 de junio de 2018 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los ejecutados y la práctica de la liquidación del crédito. vi) Con auto del 9 de octubre de 2023 el Juzgado corrió traslado del avalúo presentado por el apoderado de la ejecutante respecto del inmueble. vii) A través de auto fechado el 29 de enero de 2024 el Juzgado negó la solicitud de remate presentada por el apoderado de la demandante.

Básicamente porque: a) no se había dado inicio al proceso de sucesión, por lo que no era posible determinar los bienes con los que eventualmente se pagaría el crédito laboral, debido a que en el acta de conciliación los

Básicamente porque: a) no se había dado inicio al proceso de sucesión, por lo que no era posible determinar los bienes con los que eventualmente se pagaría el crédito laboral, debido a que en el acta de conciliación los ejecutados se comprometieron a pagar la obligación con los bienes que les correspondía con la sucesión. b) Se desconocerían los derechos de otros eventuales herederos, quienes sin ser parte en el proceso se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución solo fue suscrito por algunos herederos conocidos. Estos no podían comprometer la responsabilidad de los indeterminados. viii) Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 4 de marzo de 2025, confirmó la providencia del juzgado.

En dicha providencia, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la decisión que negó el remate del bien inmueble se hallaba ajustada a derecho.CUI 11001020500020250169301 N.I. 149042 Tutela segunda instancia A/ Edelmira Leguizamón Moreno 15 Señaló que la medida cautelar decretada sobre dicho predio fue registrada en virtud del proceso ejecutivo laboral el 7 de marzo de 2023 y por tanto quedó a disposición del Juzgado de conocimiento. Luego, en punto de la negativa del Juzgado en realizar la diligencia de remate, estimó que «la misma se ajusta a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los herederos indeterminados del causante, pues al

Luego, en punto de la negativa del

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