CSJ - STP16873-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP16873-2025 Radicación n° 149360 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por CAROLINA MAIGUAL RAMOS contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al voto, igualdad, participación política, escogencia de la profesión u oficio y debido proceso administrativo, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250109700
Tutela de primera instancia Nº 149360
CAROLINA MAIGUAL RAMOS
2 Mediate Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura convocó el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (Aplicación 2025-II) dispuesto en la Ley 1905 de 20181, que se llevará a cabo en el segundo semestre de 2025. En resolución nº URNA25-185 de 18 de julio de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNApublicó la lista de admitidos, entre los cuales se encuentra CAROLINA MAIGUAL RAMOS. De conformidad con las pautas fijadas en el Acuerdo PCSJA25Registro Nacional de Abogados -URNApublicó la lista de admitidos, entre los cuales se encuentra CAROLINA MAIGUAL RAMOS. De conformidad con las pautas fijadas en el Acuerdo PCSJA2512298 de 9 de mayo de 2025, la fecha de aplicación de la prueba fue fijada en el cronograma –aplicación 2025-II, para el 26 de octubre de 2025. La duración del examen es de 5 horas, iniciando a las 8:00am. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil en Resolución nº 7958 de 8 de julio de 2025 fijó el “calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas actividades que se deben desarrollar para la realización de las consultas populares, internas interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos”, señalando como fecha de realización de la consulta el 26 de octubre de 2025. CAROLINA MAIGUAL RAMOS acude a la acción de tutela inconforme porque la realización de la prueba de idoneidad para abogados el día 26 de octubre de 2025, coincide con la mencionada jornada electoral, 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. “ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”.CUI 11001023000020250109700
legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”.CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 3 lo que le impedirá ejercer su derecho al voto, pues el lugar donde presentará la prueba -Pastoes diferente de aquel donde puede ejercer el derecho al voto -Aldana (Nariño). Sostiene que en dicha situación se pueden encontrar “miles de aspirantes en todo el país que residen fuera de las cabeceras municipales y deben desplazarse en condiciones similares, lo que genera un daño de carácter nacional y masivo”. Además que, en varios municipios de Colombia, el transporte público solo funciona en horarios muy limitados, lo cual puede impedir un retorno oportuno después de la prueba. Sumado a ello, existe la posibilidad de la designación como jurados de votación el mismo día de las elecciones, lo cual no ha sido definido por la Registraduría, por lo que no podía cumplirse simultáneamente con el deber de jurado y la presentación de la prueba.
PRETENSIONES
El accionante ventila las siguientes:
1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reprogramar la fecha de la prueba de idoneidad para abogados fijada para el día 26 de octubre de 2025, de manera que no coincida con la jornada electoral. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en futuras convocatorias garantice la compatibilidad entre el derecho al voto y la aplicación de exámenes
Superior de la Judicatura que en futuras convocatorias garantice la compatibilidad entre el derecho al voto y la aplicación de exámenes profesionales. 3. Se proteja de manera inmediata el derecho fundamental al voto de quienes aspiramos a la abogacía y, al mismo tiempo, queremos cumplir con nuestro deber democrático. 4. Se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura a diseñar mecanismos preventivos que eviten la colisión de derechos en sus decisiones administrativas.
INTERVENCIONESCUI 11001023000020250109700
Tutela de primera instancia Nº 149360
CAROLINA MAIGUAL RAMOS
4 Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura El director solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que, la programación del examen hace parte del acto administrativo generalAcuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, cuya legalidad puede ser discutida mediante los mecanismos ordinarios de control. Señaló que, la fecha de aplicación de la prueba fue debidamente fijada en el cronograma -aplicación 2025-IIde conformidad con las previsiones establecidas en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura e implicó una coordinación simultánea de sedes, equipos tecnológicos, personal operativo y medidas de seguridad en 19 ciudades del país, con la participación de 10.688 aspirantes admitidos. Adujo que, cualquier modificación en la fecha afectaría gravemente
coordinación simultánea de sedes, equipos tecnológicos, personal operativo y medidas de seguridad en 19 ciudades del país, con la participación de 10.688 aspirantes admitidos. Adujo que, cualquier modificación en la fecha afectaría gravemente la ejecución logística y presupuestal, además de comprometer la transparencia y la igualdad frente a los demás participantes que ajustaron sus compromisos personales y laborales conforme al cronograma previamente publicado. Indicó que, en ejercicio del deber de colaboración armónica y con miras a salvaguardar los derechos de los participantes, esa Unidad el 7 de octubre de 2025 dirigió oficio al Registrador Nacional del Estado Civil solicitando su apoyo para que las personas admitidas al examen no sean escogidas como jurados de votación el día 26 de octubre de 2025, medidaCUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 5 que, busca permitir que los aspirantes puedan presentar el examen en la jornada de la mañana y ejercer su derecho al voto en la tarde, sin que ello implique alterar el calendario de aplicación. Por tanto, no puede afirmarse que la entidad desconociera la realización de la jornada electoral ni que hubiese actuado en contravía de los derechos políticos de los ciudadanos, pues, se adoptaron medidas de coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para evitar que los aspirantes fueran designados como jurados de votación, garantizando con ello el ejercicio del sufragio en condiciones razonables. Destacó que, a la fecha, esta es la única solicitud hasta ahora conocida respecto de la coincidencia de fechas, lo cual evidencia que, la
con ello el ejercicio del sufragio en condiciones razonables. Destacó que, a la fecha, esta es la única solicitud hasta ahora conocida respecto de la coincidencia de fechas, lo cual evidencia que, la programación no ha generado una afectación generalizada ni un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Adujo que, si bien no se desconoce que, la fecha fijada para la aplicación del examen de idoneidad coincide con la próxima jornada electoral, ello no comporta una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la convocatoria fue publicada con la debida antelación, en desarrollo del citado acuerdo, de manera que la accionante tuvo conocimiento oportuno del calendario, las condiciones y los términos de la aplicación. Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, por cuanto no tiene competencia para intervenir enCUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 6 la determinación del Consejo Superior de la Judicatura frente a la realización de la prueba de idoneidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico propuesto se contrae a verificar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; acto administrativo general, mediante el cual, convocó el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (Aplicación 2025-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018 2, que se llevará a cabo en el segundo semestre de 2025, fijó sus pautas y dispuso que la fecha de aplicación de la prueba sería establecida en el cronograma –aplicación 2025-II. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. “ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”.CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360
legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”.CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 7 entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como es la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter general3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.4 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de
idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios 3 Corte Constitucional CC T-149/234 Corte Constitucional T-712-2013.CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 8 de defensa, consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.5 Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del
generales previstas para su adopción.5 Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. Caso concreto CAROLINA MAIGUAL RAMOS solicita la suspensión del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; acto administrativo general, mediante el cual, convocó el proceso de inscripción para la presentación del examen de
5CC SU-355 de 2015.CUI 11001023000020250109700
Tutela de primera instancia Nº 149360
CAROLINA MAIGUAL RAMOS
9 Estado (Aplicación 2025-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el segundo semestre de 2025, fijó sus pautas y dispuso que la fecha de aplicación de la prueba sería establecida en el cronograma – aplicación 2025-II, para el 26 de octubre de 2025. La duración del examen es de 5 horas, iniciando a las 8:00am. Ello porque coincide con las consultas internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, derecho del cual, la accionante desea hacer uso. La Sala encuentra que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se anticipó, la accionante
de sus candidatos, derecho del cual, la accionante desea hacer uso. La Sala encuentra que, en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se anticipó, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente la acción de nulidad, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. En este punto, se remarca que la discusión que plantea la actora, a través de la acción de tutela, ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que el alegato conllevaría a valorar la legalidad de un acto proferido en el marco de la facultad con la que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura y su correcta aplicación al caso concreto. Lo anterior refuerza la necesidad de que el debate planteado por la actora se dé ante el juez competente, bajo las formas propias del proceso. En el mismo sentido, se destaca que el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite a la demandante solicitar medidas cautelares desde la presentación de laCUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 10 demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, conforme lo señalado en el acápite anterior. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual
conforme lo señalado en el acápite anterior. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad aplazar, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. En ese orden, resulta palmario que CAROLINA MAIGUAL RAMOS dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Es decir, el debate implica cuestionar la presunción de legalidad de un acto administrativo general, cuya definición no es competencia del juez constitucional. En ese sentido, asiste razón a la Unidad de Registro Nacional de Abogados cuando menciona que el medio adecuado para ventilar las inconformidades de la demandante es el control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20116. Trámite en el que, además, según el artículo 229 ídem, es posible pedir el decreto de medidas cautelares para evitar 6 ARTÍCULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.CUI 11001023000020250109700
6 ARTÍCULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360 CAROLINA MAIGUAL RAMOS 11 eventuales perjuicios. Así, la jurisdicción administrativa constituye el sendero idóneo y propicio para discutir la legalidad de ese acto. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, no se advierte la configuración de daños de esa índole, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, en principio, no se aprecia una incompatibilidad con el ejercicio de ambos derechos, pues lo cierto es que, la prueba está diseñada para realizarse en la jornada de la mañana, en tanto que la jornada de votación se realizará durante todo el día. Además, las afirmaciones de la actora sobre los eventuales inconvenientes que puedan presentarse en torno al desplazamiento o dificultades con el sistema de transporte no pasan de ser situaciones hipotéticas y genérica, que no permiten evidenciar la existencia en daño inminente. Ahora, frente a la preocupación por ser elegida como jurado de votación, tal posibilidad no existe en las actuales condiciones, pues el 7 de octubre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dirigió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a que ninguna de las personas que participarán en el examen sea elegido como tal.
octubre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dirigió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a que ninguna de las personas que participarán en el examen sea elegido como tal. En conclusión, se declarará improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001023000020250109700 Tutela de primera instancia Nº 149360
CAROLINA MAIGUAL RAMOS
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RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por
CAROLINA MAIGUAL RAMOS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.