CSJ - STP16881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16881-2024 Tutela de 2. a instancia n. o 140058 Acta 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Óscar Eduardo Arenas Ardila instauró demanda ordinaria
Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Óscar Eduardo Arenas Ardila instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones , con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media – RPM, al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. En sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió acoger las pretensiones y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS y le ordenó a Porvenir: [...] trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas. Y también [...] devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
Apelada la sentencia de primera instancia por el fondo privado de pensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor deTutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001
de pensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor deTutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 2 Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2024 adicionó la decisión en el sentido de: [...] precisar que también corresponde a (i) Protección S.A. trasladar con destino a Colpensiones las comisiones y a (ii) Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones, los gastos de administración, comisiones, deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por el espacio temporal en que el accionante fue afiliado, dígase, entre abril de 1994 a febrero de 2012. En criterio de la accionante, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio de la sentencia de unificación SU-107-2024. Expuso que caso como el presente no implica la transferencia a Colpensiones del reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tanto, pretenden que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se dicte una nueva determinación favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente la demanda de tutela y defendió la legalidad de su actuación, la cual, destacó, se ajustó a las disposiciones legales vigentes.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 3 Óscar Eduardo Arenas Ardila se opuso a la prosperidad del amparo argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Óscar Eduardo Arenas Ardila se opuso a la prosperidad del amparo argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de sus decisiones y advirtió que la pretensión de la acción constitucional está encaminada a censurar el fallo de segunda instancia. Allegó, además, el link de acceso al expediente digital. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la accionante no presentó demanda extraordinaria de casación contra el fallo atacado por esta especial vía, y que no verificaba ningún perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida.
vía, y que no verificaba ningún perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 4 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretende que, a través de esta acción constitucional, se deje sin efectos la providencia del 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de
2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó la decisión de primera instancia que declaró ineficaz el traslado de régimen pensional dentro del proceso ordinario laboral 68001310500320210043300. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación
judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 5 fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Al trasladar las anteriores premisas al caso concreto, desde ya advierte la Corte que la acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte
confirmada. En efecto, la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte demandante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues omitió promover en debida forma el recurso de casación y, por ende, la decisión reprochada cobró ejecutoria. Tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, esa Sala Especializada tiene establecido que cuando se impone alguna condena a la Administradora de Fondos de Pensiones, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación «dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto». Asimismo, tiene decantado la Sala de Casación Laboral, conforme con la providencia CSJ AL1587-2023, que en los eventosTutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 6
Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 6 en que se condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, considerados como una carga económica, el aludido recurso extraordinario es el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Sin embargo, como la accionante prescindió de su presentación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Por tanto, lo allí resuelto no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para ello resulta necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. No puede pretender, entonces, a través de la vía constitucional subsanar su propia incuria, cuando es palmario que debió haber intentado la concesión de la casación para que la Corte, en ejercicio
subsanar su propia incuria, cuando es palmario que debió haber intentado la concesión de la casación para que la Corte, en ejercicio de su función constitucional como juez de tutela, estuviera habilitada a pronunciarse respecto de las inconformidades que alega en relación con la sentencia del Tribunal. Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Lo anterior, máxime cuando, del auto A-1093/24 de aclaraciónTutela de Segunda Instancia Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 7 de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, se desprende que esta última decisión se notificó a las partes y a los terceros con interés el
última decisión se notificó a las partes y a los terceros con interés el 9 de mayo de 2024, y que antes de esa fecha, solo se contaba con el comunicado de prensa No. 13 del pasado 9 de abril en el que la Corte Constitucional anticipó a la opinión pública el sentido del fallo. Por tanto, para el 8 de mayo del año en curso, cuando el tribunal adoptó la providencia cuestionada, no le era exigible resolver el asunto de cara a dicha sentencia de unificación, por cuanto en ese momento no conocía el texto completo . Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga .
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 140058 CUI 11001020500020240127001 Porvenir S.A. 8 Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria