CSJ - STP16882-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020250054201 Radicación n.° 148479 STP16882-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN1, la Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, al incurrir en un defecto fáctico al confirmar la decisión que le impuso medida de 1 En auto del 25 de septiembre de 2025 se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas de la misma fecha no fue avalado por la mayoría. Sin
embargo, la secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión hasta el 30 del mismo mes y año.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Señaló que esa decisión efectuó una valoración insuficiente y arbitraria del material probatorio, al fundamentar la decisión en inferencias derivadas de interceptaciones telefónicas ambiguas, sin individualizar la conducta atribuida al procesado ni ponderar adecuadamente las pruebas allegadas por la defensa relacionadas con su arraigo, estado de salud y la proporcionalidad de la medida impuesta.
II. HECHOS 1.- El 9, 12 y 14 de mayo de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ, investigado por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones. 1.1.- En la audiencia del 14 de mayo de la corriente anualidad, el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, el cual, mediante decisión del 7
establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, el cual, mediante decisión del 7 de julio de 2025, resolvió confirmar la providencia de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- CARLOS WILLIAM RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la decisión de segunda instancia.
Considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Facatativá vulneró sus 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Sostiene que dicha determinación incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se adoptó con fundamento en una valoración probatoria insuficiente y arbitraria, basada en interceptaciones telefónicas ambiguas, sin individualizar su conducta ni ponderar sus condiciones personales ni el principio de proporcionalidad de la medida restrictiva. 2.1.- Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión debidamente motivada, que valore integralmente el material probatorio y respete los estándares constitucionales, legales y
contra y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión debidamente motivada, que valore integralmente el material probatorio y respete los estándares constitucionales, legales y fácticos sobre la excepcionalidad de la detención preventiva. 3.- El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que el proceso penal se encuentra en curso y que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para controvertir la medida de aseguramiento, pues puede solicitar su revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías. En consecuencia, concluyó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 4.- Contra la anterior decisión, CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ interpuso recurso de impugnación . Señaló que la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías no constituye un medio idóneo ni eficaz para controvertir el defecto fáctico en que incurrió la providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ tutela y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 3º Penal del Circuito de Facatativá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia de CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ, porque incurrió en un defecto fáctico al confirmar la decisión que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin valorar adecuadamente el material probatorio que sustentó dicha determinación. 7.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto alegado por el accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta existencia de irregularidades en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual tiene incidencia
fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta existencia de irregularidades en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue adoptada el 7 de julio de 2025, mientras que el amparo se interpuso el 6 de agosto del mismo año. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 13.- En concreto, C ARLOS W ILLIAM R AMÍREZ sostiene que la decisión adoptada el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual se confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, porque incurrió en un defecto
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, porque incurrió en un defecto fáctico al haber sido dictada con base en una valoración probatoria insuficiente y arbitraria, que dio por demostrada su responsabilidad sin un análisis integral del material de convicción. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ 14.- De la información allegada se tiene que, el 14 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ, dentro del proceso penal radicado bajo el número 252696000000202400004, seguido por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones. Frente a dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, autoridad que, mediante providencia del 7 de julio de 2025, resolvió confirmar en su integridad la medida restrictiva de la libertad. 15.- Del examen de la decisión atacada, se advierte que el despacho judicial de segunda instancia expuso de manera ordenada los antecedentes procesales, así como los fundamentos jurídicos y probatorios que
15.- Del examen de la decisión atacada, se advierte que el despacho judicial de segunda instancia expuso de manera ordenada los antecedentes procesales, así como los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron su decisión. 16.- A continuación, el juez de conocimiento desarrolló su análisis sobre la legalidad de la medida, señalando que la misma se adoptó a partir de unas inferencias razonables de autoría y participación, basadas en: (i) interceptaciones telefónicas realizadas entre julio y septiembre de 2023, en las que CARLOS WILLIAM RAMÍREZ sostuvo comunicaciones con alias “Jacobo” y alias “Carabina”, empleando expresiones cifradas como “la leche”, “las gruesas” y “las canastillas” para referirse a hidrocarburos extraídos ilícitamente, (ii) registros de seguimiento y testimonios coincidentes que lo ubicaron en zonas de almacenamiento y transporte del combustible sustraído e (iii) informes técnicos de la Policía Judicial, que describen la estructura organizada y permanente del grupo delictivo. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ 17.- Con fundamento en tales elementos, el juez estimó que no se trataba de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino de pruebas convergentes, verificables y legalmente obtenidas, que evidencian un vínculo estable y funcional del procesado con una organización dedicada al apoderamiento y comercialización ilegal de hidrocarburos, conducta que reviste una gravedad especial por su impacto económico, ambiental y social.
vínculo estable y funcional del procesado con una organización dedicada al apoderamiento y comercialización ilegal de hidrocarburos, conducta que reviste una gravedad especial por su impacto económico, ambiental y social. 18.- De igual manera, se razonó que la actividad atribuida al procesado no fue ocasional, sino reiterada en el tiempo, lo que denota una participación consciente y voluntaria, reforzando la inferencia de peligrosidad prevista en el artículo 313 literal a) del Código de Procedimiento Penal. Bajo ese contexto, se efectuó el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la medida intramural era la única adecuada para garantizar los fines constitucionales del proceso. 19.- La defensa solicitó en audiencia la revocatoria o sustitución de la medida, argumentando la edad (60 años), el estado de salud (hipertensión arterial) y el arraigo del procesado. No obstante, el juzgado accionado desestimó tales planteamientos al considerar que dichos factores no desvirtuaban el riesgo procesal ni la gravedad de las conductas, y que los medios económicos y vínculos logísticos del procesado podrían facilitar la continuación de la actividad delictiva o la obstrucción de la justicia. 20.- Así, la medida de aseguramiento se soporta en una ponderación legítima entre el derecho a la libertad personal y los fines constitucionales del proceso penal, orientados a la preservación de la prueba, la protección
justicia. 20.- Así, la medida de aseguramiento se soporta en una ponderación legítima entre el derecho a la libertad personal y los fines constitucionales del proceso penal, orientados a la preservación de la prueba, la protección de la víctima institucional (Ecopetrol S.A.) y la comparecencia del imputado. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ 21.- No obstante, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, para, en su lugar, negarlo. Esto porque luego de revisar de fondo la decisión , la Sala considera que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de su competencia, con motivación suficiente y razonablemente, por lo que no se configura el defecto fáctico alegado. El material probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. f. Conclusión
22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela formulada por CARLOS W ILLIAM R AMÍREZ. N o se observa vulneración alguna a sus derechos fundamentales ni la configuración de un defecto fáctico en la decisión judicial proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual se confirmó la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Por el contrario, la Sala, luego de su revisión integral, encuentra
de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual se confirmó la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Por el contrario, la Sala, luego de su revisión integral, encuentra que en la providencia cuestionada el material probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por CARLOS WILLIAM R AMÍREZ que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada frente al reclamo por la interposición de la medida de aseguramiento. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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SALVAMENTO DE VOTO Impugnación de tutela N° 148479
Accionante: Carlos William Ramírez Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La Sala estaba llamada a resolver la impugnación formulada por CARLOS W ILLIAM RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que declaró improcedente la solicitud de amparo. En esta oportunidad, el actor cuestionaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de los Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Facatativá. A juicio del actor, se incurrió en un defecto fáctico, al realizarse una valoración insuficiente y arbitraria del material probatorio, basada en inferencias derivadas de interceptaciones telefónicas ambiguas, sin 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ individualizar la conducta atribuida al procesado ni ponderar adecuadamente las pruebas allegadas por la defensa.
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ individualizar la conducta atribuida al procesado ni ponderar adecuadamente las pruebas allegadas por la defensa. La primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo tras señalar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal estaba en curso. Ahora, en la decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone modificar esa decisión y negar el amparo. Para ello, se valora y pondera como razonable la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sobre todo, en aquellos aspectos relacionados con la inferencia razonable de autoría. En ese contexto, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se está convirtiendo la tutela en una tercera instancia y, de paso, desnaturalizando por completo su finalidad y alcance. La Sala mayoritaria termina avalando el análisis de fondo que, sobre la materialidad del ilícito e inferencia razonable de autoría, en su momento respaldaron las decisiones de las instancias para imponer la cautela refutada. En su lugar, debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Dicho de otra manera, por la temática planteada, declarar razonable
como motivo de improcedencia, dado que el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Dicho de otra manera, por la temática planteada, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y los elementos que sustentan la inferencia de autoría, es equivalente, ni más ni menos, que entrometerse – 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148479
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CARLOS WILLIAM RAMÍREZ sin necesidad algunaen varios pilares del proceso penal que son objeto de debate futuro. Por tanto, en respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto era a todas luces improcedente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de modificar la sentencia de primera instancia y negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 14