CSJ - STP16883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16883-2024 Tutela de 2. a instancia n.o 140523 Acta 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por N. D. V. Q 1. en contra del fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 Seccional y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, ambos de Melgar (Tolima). Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 1 En tanto quien recurre a la acción de tutela es una menor de edad, la Sala opta por aludir únicamente a sus iniciales con el propósito de garantizar su derecho fundamental a la intimidad. En casos similares (CSJ STP2986-2022), esta Corte ha recurrido a esta posibilidad.Tutela de segunda instancia Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela se extrae que el 3 de julio 2024, se realizó la aprehensión de Jaime Vargas Pachón , padre de la adolescente N.
D. V. Q .
La accionante afirmó que la captura se realizó sin cumplir con
Del escrito de tutela se extrae que el 3 de julio 2024, se realizó la aprehensión de Jaime Vargas Pachón , padre de la adolescente N.
D. V. Q .
La accionante afirmó que la captura se realizó sin cumplir con los requisitos de ley, pues «en ningún momento los funcionario (sic) de la fiscalía o CTI con el nombre de Luis Alfonso Carreño no tenía un examen de un perito (...) señor juez tampoco estuvieron en (sic) ente de la entidad como el fiscal tampoco la procuraduría, juez de la república (sic)». Añadió que tampoco le entregaron copia del expediente de la investigación penal por la que fue detenido su padre. Manifestó que, aunque cuenta con el sostén de su madre y abuelo, su padre es el que se encarga del pago mensual de su pensión escolar. Por esos hechos, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y a causa de ello, se le conceda a Jaime Vargas Pachón la detención domiciliaria o «la libertad condicional» . TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y a losTutela de segunda instancia
Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q. 3 vinculados, y solicitó a los padres de la menor manifestar su intención de adherirse como accionantes al trámite, en vista de que la demandante es menor de edad.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno. Informó que el 4 y 5 de julio de 2024, mediante audiencia concentrada, declaró legal la captura de Jaime Vargas Pachón, a quien se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La Fiscalía 37 Seccional de Melgar se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que el 19 de junio de 2024 se emitió orden de captura contra Jaime Vargas Pachón , quien fue aprehendido el 3 del mes siguiente, procedimiento al que le impartió legalidad el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar. Añadió que se entregó copia del expediente del proceso al defensor del imputado en el traslado de la audiencia concentrada . La Procuraduría 256 Judicial I Penal de Melgar resumió las actuaciones reprochadas en la acción de tutela. Aseguró que, en su concepto, no existe vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento surtido a la fecha . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, comunicó que remitió el expediente de tutela al Centro Zonal para que se designe defensor de familia y se brinde acompañamiento
procedimiento surtido a la fecha . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, comunicó que remitió el expediente de tutela al Centro Zonal para que se designe defensor de familia y se brinde acompañamiento a la accionante menor de edad.Tutela de segunda instancia Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q.
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N. D. V. Q . allegó memorial en el que insistió que su condición de minoría de edad no le impide presentar la demanda de tutela a nombre propio. Pidió, además, que no se involucre a su progenitora dentro del trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado. No encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se corroboró que cuenta con el soporte de su madre y abuelo. Concluyó que el interés superior de la menor no releva a la autoridad judicial competente de la legalización de la captura de su progenitor, ni del estudio de los requisitos para la concesión de la detención domiciliaria. Advirtió que la solicitud pretendida por la adolescente le corresponde presentarla al defensor del imputado ante un juez de control de garantías. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo bajo los mismos argumentos presentados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación
presentados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por medio de la impugnación, N. D. V. Q . insistió en que se deje sin efectos la orden de captura y medida de aseguramiento enTutela de segunda instancia Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q. 5 establecimiento carcelario que se ordenó en contra de su progenitor y que, en su lugar, se le conceda la detención domiciliaria o la «libertad condicional» . Lo anterior, en la medida en que depende económicamente de su padre para su subsistencia y el pago de sus estudios.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que los menores de edad están legitimados para acudir de manera directa a la acción de tutela con el propósito de proteger sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos» (CC T-057 de 2024).Resulta procedente, por tanto, que
N. D. V. Q . actúe como accionante para exigir de los jueces de tutela la protección de sus garantías constitucionales. Ello sin necesidad que sus representantes legales, o un apoderado constituido por éstos,
N. D. V. Q . actúe como accionante para exigir de los jueces de tutela la protección de sus garantías constitucionales. Ello sin necesidad que sus representantes legales, o un apoderado constituido por éstos, procedan en su nombre dentro de este trámite.
Ahora bien, la Sala no percibe que las pretensiones planteadas por la accionante sean viables por medio del presente mecanismo constitucional. Las razones son las siguientes. En virtud de lo establecido en los artículos 297 y 306 la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para impartir control de legalidad a la orden de captura y decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento, es el juez con función de control de garantías en el marco de la audiencia preliminar.
En el caso examinado, las actuaciones denunciadas fueron revisadas y proferidas por el respectivo juez competente, en elTutela de segunda instancia Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q. 6 escenario judicial pertinente. Su decisión quedó en firme, pues no fue apelada por ninguna de las partes. Por tanto, la determinación discutida goza de las presunciones de legalidad y acierto.
Asimismo, la Corte advierte que la actuación que se adelanta contra el padre de la actora se encuentra en trámite. En ese orden, es claro que, en caso de que este pretenda la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, debe ser él como parte imputada dentro del proceso, y no su menor hija por medio de una
claro que, en caso de que este pretenda la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, debe ser él como parte imputada dentro del proceso, y no su menor hija por medio de una acción constitucional, quien acuda al juez con función de control de garantías para postular su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
La intervención del juez de amparo está vedada pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa su intervención. En efecto, al estudiar de fondo la situación actual de la menor de edad N. D. V. Q., quien es la accionante dentro del presente trámite de tutela, no se vislumbra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Las razones son las siguientes. De lo afirmado en la acción de tutela, la accionante dejó en evidencia que su madre y abuelo representan otra fuente económica y de custodia, respectivamente. En ese sentido, no se acreditó queTutela de segunda instancia Radicado 140523 CUI 73001220400020240073001
N. D. V. Q.
7 Jaime Vargas Pachón sea la única persona a cargo de su sustento. Tampoco está desvirtuado, siquiera sumariamente, que su progenitora
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N. D. V. Q.
7 Jaime Vargas Pachón sea la única persona a cargo de su sustento. Tampoco está desvirtuado, siquiera sumariamente, que su progenitora Luz Mayerli Quevedo Sánchez no esté en la capacidad de cumplir con el deber legal que le asiste para con la adolescente, entre otras, para el pago de sus estudios escolares. En ese orden, de manera alguna, la Sala observa que N. D. V. Q . dependa exclusivamente de su padre para todo efecto, económico, asistencial y afectivo, pues la misma admitió que cuenta con el apoyo de otros familiares cercanos. Sumado a esto, el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, anunció que designará un defensor de familia para que brinde el acompañamiento que eventualmente requiera la accionante menor de edad. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo invocado por N.
D. V. Q .Tutela de segunda instancia
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad
D. V. Q .Tutela de segunda instancia
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N. D. V. Q.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria