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CSJ - STP16885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020250035701 Radicación n.° 148928 STP16885-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del trámite de la acción de tutela promovida por MARLIO R ODRÍGUEZ H ERNÁNDEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

(Huila) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC1. En la acción de tutela, el actor pidió que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados (i) por la interrupción de los tratamientos médicos prescritos 1 Al trámite constitucional se vinculó al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la FIDUPREVISORA S.A., la

con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la FIDUPREVISORA S.A., la FIDUSUARIA CENTRAL S.A., al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva y -Oficina Jurídica, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al doctor Jhonatan Toro Atara – Nefrólogoa la doctora Diana Marcela Rojas Vargas y a la Unión temporal UT SALUDUNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ para atender su patología renal crónica debido a la revocatoria de la prisión domiciliaria y el traslado al centro carcelario de Neiva y (ii) con la decisión de negar la solicitud de libertad pese a haber acreditado el cumplimiento de la pena. En el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental a la salud de MARLIO R ODRÍGUEZ H ERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud que, dentro de las 48 horas siguientes, programara una consulta médica interdisciplinaria

Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud que, dentro de las 48 horas siguientes, programara una consulta médica interdisciplinaria para determinar el tratamiento médico que requiere el actor indicando si este puede practicarse desde el lugar de reclusión. Dispuso que ese informe debía ser remitido al Juez vigía de la pena para que analice la posibilidad de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria. Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela en lo pertinente a los reproches contra la decisión de negar la solicitud de libertad al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por no haber agotado recursos de reposición y en subsidio de apelación. Además, en torno a la pretensión de que se conceda la prisión domiciliaria se evidenció que el actor no había radicado ninguna solicitud en ese sentido ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En síntesis, en los escritos de impugnación las entidades accionadas reprochan el haber sido incluidas como destinatarias de la orden dada para garantizar el derecho fundamental a la salud del actor. El PATRIMONIO AUTÓNOMO F IDEICOMISO F ONDO N ACIONAL DE S ALUD PPL 2023 adujo que el contrato de fiducia mercantil No. USPECCTO-059-2023 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ finalizó el 30 de abril de 2024 por lo que ya no tiene competencia para la

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ finalizó el 30 de abril de 2024 por lo que ya no tiene competencia para la administración de los recursos destinados a la prestación de salud de la población carcelaria. La F IDUCIARIA L A P REVISORA S.A. alegó que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal determinar si las condiciones de salud de una persona privada de la libertad son incompatibles con la vida en reclusión.

II. HECHOS

1. El 14 de septiembre de 2011, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO E SPECIALIZADO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE NEIVA condenó a MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió prisión domiciliaria.

2. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria al encontrar acreditado el incumplimiento de los deberes frente al beneficio otorgado.

Esa decisión fue confirmada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero

acreditado el incumplimiento de los deberes frente al beneficio otorgado. Esa decisión fue confirmada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

3. En consecuencia, desde 21 de julio de 2025 se encuentra recluido en el centro carcelario de Neiva.

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

4. MARLIO R ODRÍGUEZ H ERNÁNDEZ ha presentado tres solicitudes de libertad por pena cumplida: (i) una el 27 de diciembre de 2024 que fue negada por auto de 12 de marzo de 2025 y (ii) otra el 9 de mayo de 2025, negada ese mismo día y (iii) la última interpuesta el 28 de mayo de 2025 que fue negada por el juez vigía en esa misma data.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- M ARLIO R ODRÍGUEZ H ERNÁNDEZ acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados (i) por la falta de atención médica que requiere para atender las patologías que presenta «nefropatía crónica estadio 5, hipertensión arterial crónica, hiperplasia prostática» y (ii) con la decisión de negar la solicitud de libertad pese a haber acreditado el cumplimiento de la pena.

arterial crónica, hiperplasia prostática» y (ii) con la decisión de negar la solicitud de libertad pese a haber acreditado el cumplimiento de la pena. 5.1. Refirió que el tratamiento médico proporcionado por la Unión Temporal UT SALUD, fue interrumpido por la decisión de revocar la prisión domiciliaria. En este punto, señaló que dada su condición de salud se ordenó la «remisión a III nivel valoración por nefrología y medicina interna» recomendando «no regresar al paciente a establecimiento dado que a no cuenta con paraclínicos de urgencias y se pone en riesgo la vida», sin embargo, esas observaciones están siendo desconocidas por las autoridades accionadas. 5.2. Conforme con lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conceder la libertad por pena cumplida o, subsidiariamente, el beneficio de prisión domiciliaria. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

6. El 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió lo siguiente: Primero. – AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Marlio Rodríguez Hernández, en atención a las consideraciones.

Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud, para de

Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud, para de manera coordinada de acuerdo a sus funciones, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, realice sin dilación alguna las gestiones administrativas necesarias para autorizar, programar y practicar una valoración interdisciplinaria a Marlio Rodríguez Hernández para que establezcan el tratamiento médico que requiere y precise si el mismo es compatible con la permanencia en el centro de reclusión conforme a la situación médica del actor y dentro de las 48 horas siguientes gestionará los trámites necesarios para iniciar el tratamiento médico prescrito en los término y condiciones allí dispuestos, para lo cual garantizará un tratamiento integral para la prestación de los servicios médicos requeridos de manera oportuna, continua e integral de los servicios de salud al accionante. Una vez cuente con el concepto médico, lo pondrá en conocimiento de manera inmediata al juzgado encargado de ejecutar la pena para que en el término de 10 días resuelva de oficio la procedencia o no de la prisión domiciliaria por enfermedad. Tercero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional pretendido por Marlio Rodríguez Hernández, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.1. Para efectos de argumentar esa decisión, concretamente sobre

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.1. Para efectos de argumentar esa decisión, concretamente sobre la cuestión objeto de impugnación, la autoridad accionada señaló que se encuentra acreditada la prestación de los servicios médicos que ha requerido el actor en el centro de reclusión. Sin embargo, llama la atención que el médico tratante dejó una recomendación dirigida a que no se remitiera al paciente al centro de reclusión y debería ser atendido por una institución hospitalaria de III nivel de complejidad. 6.2. No obstante, advierte que esa observación no es equivalente a una remisión a una institución de salud de complejidad nivel III, así como tampoco se expresa el tratamiento médico que requiere el paciente. Afirmó 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ que dicho análisis, no permite acceder a un diagnóstico claro sobre el tratamiento que requiere y si este es posible garantizarlo en el centro de reclusión. 6.3. Sobre los reproches dirigidos contra la decisión de negar la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena y de la pretensión de que se ordene conceder el beneficio de prisión domiciliaria, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, (i) no se formularon los recursos que resultaban procedentes contra los autos de 9 y 28 de mayo de 2025 a través de los cuales se negó la solicitud de libertad por pena

incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, (i) no se formularon los recursos que resultaban procedentes contra los autos de 9 y 28 de mayo de 2025 a través de los cuales se negó la solicitud de libertad por pena cumplida y (ii) tampoco se radicó ninguna solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 7.- El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de forma separada, impugnaron la sentencia de primera instancia. 7.1. El PATRIMONIO A UTÓNOMO F IDEICOMISO F ONDO NACIONAL DE S ALUD PPL 2023 cuya vocería está a cargo de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. consideró que no puede ser destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada al actor. 7.1.1. Explicó que el contrato de fiducia No. USPEC-CTO-0592023 cuyo objeto era la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad finalizó el 30 de abril de

2024. Informó, en virtud del contrato de fiducia mercantil No.

USPECCTO-158-2024 el cual está vigente desde el día 1 de mayo del 2024 corresponde a la Previsora S.A. garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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corresponde a la Previsora S.A. garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ 7.2. La FIDUCIARIA L A P REVISORA S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad y del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023. Consideró, que corresponde al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecer si las condiciones de salud de MARLIO RODRÍGUEZ H ERNÁNDEZ son o no compatibles con la reclusión en el centro carcelario.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- En los términos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal en la sentencia de primera instancia al incluir al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL

9.- En los términos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal en la sentencia de primera instancia al incluir al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE S ALUD PPL 2023 Y a la F IDUCIARIA L A P REVISORA S.A. , como destinatarias de la orden dada para materializar la protección del derecho a la salud otorgada a MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

10. En caso contrario, establecer si dichas entidades deben ser desvinculadas del trámite constitucional por existir falta de legitimación

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que (i) el contrato de fiducia mercantil No. USPECCTO-059-202 suscrito por el PATRIMONIO AUTÓNOMO F IDEICOMISO F ONDO N ACIONAL DE S ALUD PPL 2023 finalizó el 30 de abril de 2025 y (ii) la PREVISORA S.A. carece de competencia para determinar si el estado de salud de una persona privada de la libertad es incompatible con la vida reclusión en centro carcelario. c. Análisis del caso concreto. 11.- En el caso concreto, el PATRIMONIO A UTÓNOMO

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 Y LA FIDUCIARIA

c. Análisis del caso concreto. 11.- En el caso concreto, el PATRIMONIO A UTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 Y LA FIDUCIARIA LA P REVISORA S.A. , manifestaron que carecen de competencia para cumplir la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para materializar el amparo del derecho a la salud otorgado a MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. 11.1. La Sala observa que según lo ordenado en el fallo de primera instancia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud deben ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para autorizar, programar y practicar una valoración interdisciplinaria por médicos de distintas especialidades de la salud en la cual se establezca: (i) el tratamiento médico que requiere el actor y precise si el mismo puede realizarse mientras el paciente permanezca en el centro de reclusión. 11.2. También, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se adelanten los trámites necesarios para iniciar el tratamiento médico prescrito en los términos dispuestos por ese comité médico y, advirtió que 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ la atención medica deberá ser garantizada de manera integral, oportuna y continua. 11.3. Finalmente, dispuso que el resultado de la valoración interdisciplinaria se remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, de oficio, analice la solicitud de conceder el beneficio de prisión domiciliaria.

12. En relación con los argumentos formulados en el escrito de impugnación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 cuya vocería está a cargo de la Fiduciaria Central S.A. se encuentra que se dispuso su vinculación al trámite constitucional en el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 12.1. En la respuesta dada a la solicitud de amparo, el recurrente informó que tuvo a su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad en virtud del contrato de fiducia mercantil No 059 de 2023 el cual estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024. 12.2. Puso de presente que desde el 1° de mayo de 2024 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) FIDUCIARIA L A PREVISORA S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No.

USPECCTO-158-2024 el cual está vigente desde el día 1° de mayo del

PREVISORA S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. USPECCTO-158-2024 el cual está vigente desde el día 1° de mayo del 2024, cuyo objeto es la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad. 12.3. Esa información fue confirmada por la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios USPEC al responder la acción de tutela. En 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ efecto, se refirió al contrato de fiducia mercantil No 158 de 2024 para señalar que corresponde a la PREVISORA S.A «contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para la PPL». 12.4. En esa medida, resulta claro que le asiste razón a la impugnante, al señalar que carece de competencia para cumplir la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para materializar el amparo del derecho a salud otorgado a MARLIO R ODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de desvincular del trámite constitucional al

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD

PPL 2023.

13. LA PREVISORA S.A., en el escrito de impugnación, consideró que no tiene competencia para determinar si la condición de salud de

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD

PPL 2023.

13. LA PREVISORA S.A., en el escrito de impugnación, consideró que no tiene competencia para determinar si la condición de salud de MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ es compatible con la reclusión en el centro carcelario. Explicó que ello le corresponde determinarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 13.1. Al respecto, debe precisarse que la Previsora S.A. fue vinculada al trámite constitucional en primera instancia. Sin embargo, no es destinataria de la orden dada en el ordinal primero del fallo de primera instancia, pero se entiende que la misma la vincula en virtud del contrato de fiducia mercantil No 158 de 2024 con la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios USPEC para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, entidad que sí fue incluida.

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ 13.2. Bajo la anterior precisión, la Sala considera que la entidad le está dando un alcance a la sentencia de primera instancia que no tiene, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no estableció ninguna orden dirigida a que determinara si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. 13.3. En efecto, la orden principal consiste en que se realice una valoración médica interdisciplinaria conformada por especialistas de

dirigida a que determinara si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. 13.3. En efecto, la orden principal consiste en que se realice una valoración médica interdisciplinaria conformada por especialistas de distintas áreas que involucren las patologías que presenta el actor quienes deberán definir el tratamiento que requiere MARLIO R ODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y si el mismo es posible recibirlo desde el centro carcelario. De igual modo, que se presten los servicios médicos prescritos de manera integral y oportuna. 13.4. De la misma manera, ordenó que esa valoración se remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que adelante el trámite correspondiente para determinar, de oficio, la procedencia de la prisión domiciliaria lo que debe entenderse realizará conforme los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. En esa actuación judicial, dadas sus facultades asignadas legalmente, no interviene la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios USPEC ni la PREVISORA S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad. 13.5. Asimismo, se observa que las destinatarias de la orden son varias autoridades: la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las

Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unión Temporal UT Salud. Además, 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el Tribunal precisa que el cumplimiento de la misma deberá ejecutarse «de manera coordinada de acuerdo a sus funciones». 13.6. En ese orden, teniendo en cuenta la desvinculación PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 cuyas competencias ahora están a cargo de la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil No 158 de 2024 con la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios USPEC para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, es necesario incluirla como destinataria de la orden dada en el fallo de tutela para materializar la protección constitucional otorgada. 13.7. Es preciso señalar que el cumplimiento de la sentencia de tutela debe materializarse, por parte de la PREVISORA S.A., así como las demás destinatarias de la orden, de acuerdo con las competencias legales de cada entidad y ello, podrá ser objeto pronunciamiento, por parte del juez que, eventualmente, adelante un trámite incidental de desacato. 13.8. En definitiva, conforme con lo anterior , de los argumentos

de cada entidad y ello, podrá ser objeto pronunciamiento, por parte del juez que, eventualmente, adelante un trámite incidental de desacato. 13.8. En definitiva, conforme con lo anterior , de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para desvincular a la PREVISORA S.A., del trámite constitucional. Sin embargo, se advierte la necesidad de incluirla como destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional del derecho a la salud de

MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

e. Conclusión

14.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de (i) 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ desvincular del trámite constitucional al PATRIMONIO A UTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. 1. Lo anterior, porque se acreditó que el contrato de fiducia mercantil No 059 de 2023, cuyo objeto era la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2024. Asimismo, se encuentra acreditado que el contrato de fiducia mercantil, con ese mismo objeto, que se encuentra vigente es el USPECCTO-158-2024 suscrito entre

encuentra acreditado que el contrato de fiducia mercantil, con ese mismo objeto, que se encuentra vigente es el USPECCTO-158-2024 suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la

PREVISORA S.A.

15. En ese orden, modificará el ordinal segundo del fallo de tutela, incluyendo a la PREVISORA S.A. como destinataria de la orden dada para materializar el amparo del derecho fundamental de Salud de MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. 15.1. Lo anterior, al encontrar que la PREVISORA S.A. entiende, erróneamente, que se le pide determinar si la condición de salud del actor es compatible con la vida en el centro de reclusión. En contraste, lo que dispone la sentencia de primera instancia es que se adelanten las gestiones necesarias, de acuerdo con las competencias legales de cada entidad destinataria de la orden, para que se realice una valoración interdisciplinaria por parte de especialistas de diferentes áreas de la salud que determinen el tratamiento que requiere MARLIO R ODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y se garantice la prestación del mismo de manera oportuna e integral y se indique si el mismo es posible practicarlo en el centro de reclusión.

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ 15.2. De igual forma, el Tribunal ordenó remitir el resultado de esa valoración al juez vigía para que adelante un estudio sobre la procedencia

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MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ 15.2. De igual forma, el Tribunal ordenó remitir el resultado de esa valoración al juez vigía para que adelante un estudio sobre la procedencia de la prisión domiciliaria lo cual debe entenderse, se adelantará conforme los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. En esa actuación judicial no interviene la PREVISORA S.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de (i) desvincular del trámite constitucional al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 y (ii) incluir en el ordinal segundo a la Fiduciaria La PREVISORA S.A. como destinataria de la orden dada para materializar el amparo del derecho a la salud otorgado a MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

CUI: 41001220400020250035701

Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148928

CUI: 41001220400020250035701

MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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