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CSJ - STP16886-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16886-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250351801 Radicación n.° 148957 STP16886-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y C ARLOS G IUSEPPE CASTELLANOS CHAVES, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó la solicitud de amparo formulada por los accionantes en contra del JUZGADO 63° P ENAL DEL C IRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ1.

En síntesis, los accionantes sostienen que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la decisión proferida el 4 de julio de 2025, mediante la cual la autoridad accionada revocó la emitida el 23 de mayo de la misma anualidad, que les concedió la libertad por vencimiento de 1 Al proceso se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001600000020220086404.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES términos, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello, porque incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, descontando lapsos atribuibles a la mora judicial como si fueran responsabilidad de la defensa.

II. HECHOS 1.- Bajo el radicado n.° 11001600000020220086404, la Fiscalía 20° Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y CARLOS G IUSEPPE C ASTELLANOS CHAVES por los delitos de concierto para delinquir agravado, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, manejo ilícito de especies exóticas y maltrato animal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.- Por solicitud del defensor, el 23 de mayo de dos mil veinticinco 2025, el Juzgado 51° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió la libertad por vencimiento de términos a los accionante, con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Garantías de Bogotá concedió la libertad por vencimiento de términos a los accionante, con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.- Contra dicha determinación, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió al Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante decisión del 4 de julio de 2025 revocó la providencia de primer grado y dispuso la expedición de las respectivas órdenes de captura, sin que estas se hayan materializado. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ante este panorama, el apoderado de ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES interpuso acción de tutela en contra la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión emitida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 51° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que les concedió la libertad por vencimiento de términos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 4.1.- El apoderado explicó que el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma errónea las normas que regulan

sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 4.1.- El apoderado explicó que el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma errónea las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, al descontar lapsos atribuibles a la mora judicial como si fueran responsabilidad de la defensa. Además, señaló que se desconoció el principio pro libertad y el precedente jurisprudencial sobre el plazo razonable en la privación de la libertad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto del 4 de julio de 2025 y ordenar al Juzgado 63 Penal del Circuito emitir una nueva decisión. 5.- El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Señaló que la decisión cuestionada aplicó correctamente el principio del plazo razonable y los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, que fijan un límite de 500 días para mantener la detención sin iniciar el juicio oral. Precisó que dicho término no se había cumplido, pues se descontaron de forma justificada los lapsos en que el expediente permaneció en apelación, la cual fue calificada como maniobra dilatoria, y el periodo afectado por la incapacidad y posterior fallecimiento de la jueza de conocimiento, considerados como fuerza mayor. En consecuencia, concluyó que la 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES providencia impugnada fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de ANTONIO J OSÉ ÁNGEL N IÑO y C ARLOS G IUSEPPE C ASTELLANOS C HAVES interpuso recurso de impugnación . En esencia repitió los argumentos señalados en la demanda, recalcando que la Sala de primera instancia no analizó adecuadamente el problema jurídico planteado y desconoció la jurisprudencia sobre plazo razonable y mora judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual revocó la libertad por

julio de 2025 por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual revocó la libertad por vencimiento de términos concedida a los ciudadanos ANTONIO J OSÉ ÁNGEL NIÑO y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Lo anterior, porque presuntamente incurrió en un defecto sustantivo al 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES interpretar de manera errónea los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004, al descontar lapsos atribuibles a la mora judicial como si fueran responsabilidad de la defensa. 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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e. Inexistencia de la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del 4 de julio de 2025

12.- En este caso, ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES promovieron acción de tutela contra la

decisión del 4 de julio de 2025

12.- En este caso, ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES promovieron acción de tutela contra la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos que les había sido concedida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad. 13.- Sostuvieron que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, por incurrir en un defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 y descontar lapsos atribuibles a la mora judicial como si fueran responsabilidad de la defensa. En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la decisión impugnada y ordenar la emisión de una nueva providencia que mantuviera vigente su libertad. 14.- En primer lugar, al revisar el auto del 4 de julio de 2025, la Sala observa que la jueza de segunda instancia analizó de manera ordenada los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la representación de víctimas contra la decisión que había concedido la libertad por vencimiento de términos a ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y CARLOS GIUSEPPE C ASTELLANOS C HAVES. La autoridad judicial inició su examen verificando los fundamentos de la apelación y contrastándolos con

GIUSEPPE C ASTELLANOS C HAVES. La autoridad judicial inició su examen verificando los fundamentos de la apelación y contrastándolos con las actuaciones procesales allegadas al expediente, a fin de establecer si en efecto se había superado el término previsto en la ley para mantener la medida de aseguramiento. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES 15.- En segundo término, la juez precisó el contenido de los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, normas que regulan los supuestos en los que procede la libertad por vencimiento de términos. En particular, recordó que el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece que la medida de aseguramiento pierde vigencia cuando han transcurrido 500 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se haya proferido sentencia en primera instancia. 16.- No obstante, advirtió que la ley permite descontar determinados lapsos cuando existen causas justificadas, tales como las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, los casos fortuitos o las circunstancias de fuerza mayor, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 317A ibídem. 17.- En tercer lugar, al aplicar dichas previsiones al caso concreto, la juez determinó que el cómputo debía iniciarse el 29 de abril de 2022, fecha en que el proceso fue repartido al Juzgado 8 Penal del Circuito

ibídem. 17.- En tercer lugar, al aplicar dichas previsiones al caso concreto, la juez determinó que el cómputo debía iniciarse el 29 de abril de 2022, fecha en que el proceso fue repartido al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, momento en que se asumió el conocimiento de la causa. 18.- Posteriormente, al revisar las actuaciones procesales, observó que el expediente permaneció en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá entre el 2 de diciembre de 2022 y el 2 de noviembre de 2023, durante el trámite de un recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores contra la decisión que negó una nulidad. 19.- Dicho trámite fue calificado por el Tribunal como una maniobra dilatoria, apreciación que no fue objeto de oposición y que, según razonó el juzgado accionado, extendía sus efectos a todos los procesados, por 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES tratarse de una bancada de defensa común cuyas actuaciones afectan solidariamente el curso del proceso penal. 20.- De igual modo, el juzgado advirtió que entre el 15 de julio y el 7 de octubre de 2024 se presentaron circunstancias de fuerza mayor. Inicialmente derivadas de la incapacidad médica concedida a la jueza titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde el 15 de julio de 2024, la cual se extendió hasta el 13 de agosto de ese año, y posteriormente debido a su fallecimiento ocurrido el 11 de septiembre del

titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde el 15 de julio de 2024, la cual se extendió hasta el 13 de agosto de ese año, y posteriormente debido a su fallecimiento ocurrido el 11 de septiembre del mismo año, situación que obligó a realizar gestiones administrativas para la designación de un nuevo titular, quien finalmente asumió funciones el 7 de octubre de 2024. 20.1.- En consecuencia, ese lapso no podía computarse dentro del término de 500 días, pues obedeció a hechos imprevisibles ajenos a la voluntad de la administración de justicia, conforme al parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que los periodos de suspensión causados por fuerza mayor o caso fortuito no serán imputables al término de privación de libertad. 21.- Además, el juzgado de segunda instancia descontó el periodo comprendido entre el 7 de octubre y el 2 de diciembre de 2024, momento en que el nuevo titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento y se programaron varias diligencias frustradas por la inasistencia de la defensa y el trámite de un preacuerdo posteriormente improbado. 21.1.- Este lapso corresponde a 55 días calendario, los cuales fueron restados al conteo total por considerarse imputables exclusivamente a la parte defensiva, conforme a lo previsto en el artículo 317A, parágrafo 2°, 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “no se contabilizarán dentro del término las dilaciones ocasionadas por maniobras de la defensa o del acusado, ni los periodos que se prolonguen por causas atribuibles a éstos”. 22.- En consecuencia, el término efectivo de privación de la libertad quedó en 476 días, pues se descontaron (i) 335 días correspondientes al trámite del recurso de apelación calificado como maniobra dilatoria, (ii) 84 días a la fuerza mayor por la incapacidad y fallecimiento de la jueza titular, y (iii) 55 días a actuaciones atribuibles a la defensa durante el preacuerdo. Así, no se superó el límite legal de 500 días. 23.- Con fundamento en este análisis, el despacho accionado decidió revocar la libertad por vencimiento de términos concedida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en atención al recurso de apelación presentado por la representación de víctimas. 24.- Por lo anterior, esta Sala considera que la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no incurrió en un defecto sustantivo, porque se aplicó de manera correcta las disposiciones legales pertinentes, realizó una valoración razonada del material procesal y sustentó su decisión con

Conocimiento de Bogotá, no incurrió en un defecto sustantivo, porque se aplicó de manera correcta las disposiciones legales pertinentes, realizó una valoración razonada del material procesal y sustentó su decisión con criterios objetivos y coherentes con el principio del plazo razonable y la normativa penal aplicable. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. d. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo interpuesta por 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148957

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ANTONIO JOSÉ ÁNGEL NIÑO Y CARLOS GIUSEPPE CASTELLANOS CHAVES ANTONIO J OSÉ Á NGEL N IÑO y C ARLOS G IUSEPPE C ASTELLANOS CHAVES. Esto, porque el Juzgado 63° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aplicó correctamente los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal, valoró de forma razonada el material procesal y justificó los descuentos por maniobra dilatoria, fuerza mayor y actuaciones atribuibles a la defensa. Con base en ese análisis, concluyó que no se superó el término de 500 días exigido para la libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, la providencia del 4 de julio de 2025 no incurrió en un defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

2025 no incurrió en un defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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