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CSJ - STP16887-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16887-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP16887-2021 Radicación. 120729 Aprobado acta n° 316 Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.11001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Por hechos ocurridos el 19 y 20 de abril de 2005, JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de noviembre de 2006, a la pena principal de treinta y un (31) años y 6 meses de prisión, multa de 5.000 s.m.l.m.v, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, acceso carnal violento y porte de armas de fuego, dentro del proceso n.o 05001-31-07-002-2005-00113-00. 1.2. Actualmente controla la sanción el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual ARBOLEDA ZULETA pidió la libertad condicional. 1.3. En auto del 30 de junio de 2020, el despacho

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual ARBOLEDA ZULETA pidió la libertad condicional. 1.3. En auto del 30 de junio de 2020, el despacho ejecutor negó el pedimento liberatorio. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y, en proveído del 21 de octubre de esta anualidad, la ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.4. ARBOLEDA ZULETA acudió al amparo para poner de presente que las decisiones que negaron su libertad vulneraron sus garantías, pues en su criterio, cumple con los presupuestos para gozar de ese beneficio. Expone que no había lugar a que las accionadas analicen la gravedad de la conducta de los ilícitos por los cuales fue condenado, pues ello implicaba un doble juzgamiento. 211001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA En suma, pide que se deje sin efecto las decisiones que son adversas a sus intereses y, en su lugar, se decrete su libertad.

2. Respuesta La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que en ese despacho cursó el proceso n. o 05001 31 07 002 2005 00113 01, que le fue asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la

asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la libertad condicional a JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA. Sostuvo que mediante decisión del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión. Aportó la providencia mencionada.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del 311001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de Ibagué, vulneraron los derechos de JUAN D AVID ARBOLEDA ZULETA, al haber negado su libertad condicional en decisiones del 30 de junio y el 21 de octubre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 411001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 511001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Caso concreto 4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Caso concreto 4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.

Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y de forma oportuna se acude a la acción constitucional, razón por la cual verificará si las decisiones objetadas por esta vía y, por las cuales se negó la libertad condicional, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 611001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA 4.2. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de 711001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia

comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de 711001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 811001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC

T-718-2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible,

T-718-2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC

C-328-2016).

Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la 2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 911001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento

911001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA valoración de la conducta debe ser analizada como « un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del

resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4. 3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119 4 CSJ AHP5065-2021 1011001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas

4 CSJ AHP5065-2021 1011001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP109972020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de

visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 1111001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,

JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.3. La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el 30 de junio y el 21 de octubre de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de Ibagué, en las que fue negada la libertad condicional reclamada por JUAN D AVID A RBOLEDA Z ULETA resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Véase que el A quo, en virtud al principio de favorabilidad, estudió el pedimento liberatorio conforme a lo expuesto en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 la Ley 599 de 2000, al establecer que contenía presupuestos menos gravosos para el actor. Luego de los cómputos respectivos, afirmó que el accionante cumplía con el factor objetivo, pues había descontado un total de 19 años, 5 meses, 2 días y 12 horas

Luego de los cómputos respectivos, afirmó que el accionante cumplía con el factor objetivo, pues había descontado un total de 19 años, 5 meses, 2 días y 12 horas de pena, es decir, que superaba las 3/5 partes de la pena impuesta (31 años y 6 meses) equivalente a 18 años, 10 meses y 24 días. Sin embargo, adujo que no cumplía con el factor subjetivo, conclusión a la cual arribó luego de valorar la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización. 1211001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA Al respecto, en el auto del 30 de junio de 2021, en sede de primera instancia, se dijo lo siguiente: […] el sentenciado fue condenado por las conductas punibles de secuestro extorsivo, acceso carnal violento y porte de armas de fuego, esto a raíz de su captura en flagrancia el día 20 de abril de 2005 con ocasión de las labores de búsqueda efectuadas por parte de la Policía Nacional del municipio de Yolombó — Antioquia, quienes al ser avisados por parte de la progenitora de la retención ilegal de su menor hija y el cobro extorsivo realizado por parte del precitado interno, procedieron a dar con su búsqueda hallándolos en una casa deshabitada de la zona, lugar donde la noche anterior había sido accedida carnalmente en contra de su voluntad la menor víctima, circunstancias que colocan su actuar en clara oposición a los intereses del Estado y la sociedad,

noche anterior había sido accedida carnalmente en contra de su voluntad la menor víctima, circunstancias que colocan su actuar en clara oposición a los intereses del Estado y la sociedad, logrando con ello vulnerar los bienes jurídicos ampliamente protegidos cuando de menores de edad se trata, como lo es la libertad, integridad y formación sexual, así mismo, afectando los bienes jurídicos de la libertad individual y seguridad pública. Obsérvese que el sentenciado JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA, dentro de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no le fueron reconocidas circunstancias de menor punibilidad, así mismo, no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, aunado a que en el transcurso de su proceso de resocialización ha desempeñado labores de trabajo y estudio conservando una conducta BUENA y EJEMPLAR durante el desarrollo de las mismas, conforme se registra en el certificado de calificaciones de conducta del interno a nivel nacional, sin embargo, este despacho judicial no puede pasar por alto la gravedad y el daño que produjo el actuar del aquí encartado, pues la conducta llevada a cabo, como lo fue retener contra su voluntad a una menor de edad a fin de obtener un provecho económico y durante dicha privación ilegal de su libertad, haberla accedido carnalmente en 2 oportunidades aprovechando el temor

a una menor de edad a fin de obtener un provecho económico y durante dicha privación ilegal de su libertad, haberla accedido carnalmente en 2 oportunidades aprovechando el temor generado por las amenazas contra la vida e integridad de la víctima y su progenitora permite advertir el gran impacto que tiene este tipo de comportamientos en la sociedad, lo cual conmina a esta servidora judicial a continuar aplicando la terapia intramural a la cual fue condenado, con ello conservando el fin de la prevención especial de la pena y evitando que se genere un amplio margen de insatisfacción en la sociedad, además de inseguridad e ineficacia jurídica frente al reconocimiento de subrogados en este tipo de conductas punibles aún más, cuando de delitos sexuales en contra de menores de edad se trata, pues son una de las poblaciones a la cual nuestro ordenamiento jurídico ha dotado de garantía reforzada […]. 1311001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA En otras palabras, es evidente que la naturaleza y gravedad de la conducta punible desplegada por JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA, justifica considerablemente la negativa de la libertad condicional pretendida, en la medida en que es necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario frente a personas que con su accionar lesionan emocional y físicamente a menores de edad, así mismo, no puede desconocerse el grave daño ocasionado al desarrollo personal de la víctima, pues véase, al ser colocada en situación de vulnerabilidad al ser retenida

edad, así mismo, no puede desconocerse el grave daño ocasionado al desarrollo personal de la víctima, pues véase, al ser colocada en situación de vulnerabilidad al ser retenida ilegalmente por el precitado sentenciado mientras su progenitora conseguía la suma de dinero para su liberación, fue afectada en su libertad, integridad y formación sexual, razón por la cual el Estado, por medio de la Judicatura tiene el deber con la víctima de garantizar justicia, verdad y reparación; y la no re victimización, siendo esta razón suficiente para negar la petición de libertad condicional incoada. Esa decisión fue apelada por JUAN D AVID A RBOLEDA ZULETA al estimar que no era dable que se analizara la gravedad de la conducta prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, en proveído del 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo ratificó al concluir que no erró el A quo al aplicar por favorabilidad la norma citada. Sobre esa temática expuso, que los hechos por los cuales fue condenado ARBOLEDA ZULETA ocurrieron el 19 y 20 de abril de 2005, por tanto, para esa época estaba vigente el precepto 64 de la Ley 890 de 2004 que exigía la valoración de la gravedad de la conducta para la concesión de la libertad condicional y el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena. No obstante, como el canon 30 de la Ley 1709 de 2004, además de imponer el análisis del referido aspecto

condicional y el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena. No obstante, como el canon 30 de la Ley 1709 de 2004, además de imponer el análisis del referido aspecto subjetivo, requería que se cumpla las 3/5 partes de la 1411001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA sanción, aquella norma debía examinarse para la concesión de la libertad condicional, por ser menos gravosa al solicitante. Por ello, dijo lo siguiente: […] no le asistía razón al procesado, cuando pretende que se aplique por favorabilidad la ley derogada, porque la ley vigente al momento de los hechos tiene una exigencia que no le conviene […]. Debe destacar la Sala, que la a quo en aplicación al principio de favorabilidad, estudió la libertad condicional con la modificación del artículo 306 [sic] de la ley 1709 de 2014, pues pese a que en las dos normas se exige la valoración de la conducta punible, en esta última el requisito que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, es inferior a las dos terceras partes de la pena que señala el artículo 64 con la modificación de la ley 890 de 2004. De esta manera, es evidente que acertó la jueza cuando aplicó por favorabilidad el artículo 64 de la ley 599 de 2000 con la modificación de la ley 1709 de 2014 y concluyó que así el señor Juan David Arboleda Zuleta cumpliera con las 3/5 partes de la

modificación de la ley 1709 de 2014 y concluyó que así el señor Juan David Arboleda Zuleta cumpliera con las 3/5 partes de la pena, debía analizarse la gravedad de la conducta y al hacerlo, decidió que no era merecedor del mencionado beneficio. Siendo así, encuentra la Sala que acertó la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al negar la libertad condicional. Ante este panorama, se advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, análisis a partir del cual, se determinó que no era dable conceder la libertad condicional, ítem en el cual fue valorada la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad, presupuestos dispuestos en la ley y en la jurisprudencia. 1511001020400020210240500 120729 Tutela de primera instancia JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA De este modo se concluye que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Nótese que los demandados aplicaron en debida forma

motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia,

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