CSJ - STP16888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020250080001 Radicación n.° 148996 STP16888-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima . En la solicitud de amparo, el actor cuestionó la Resolución No. CSDJT25 052 de 21 de agosto de 2025 que lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en dicho despacho.
En la sentencia de primera instancia, se encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir otro mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que se imponga la carga de acudir a la jurisdicción de lo contenciosoTutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA administrativo para controvertir la decisión de declarar insubsistente su nombramiento pues, a su juicio, estos procesos tardan mucho tiempo en
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA administrativo para controvertir la decisión de declarar insubsistente su nombramiento pues, a su juicio, estos procesos tardan mucho tiempo en resolverse. Considera que la acción de tutela se habilita en este caso dada su condición de prepensionado y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de recursos económicos para asegurar su subsistencia y la de su familia dado que aún no cuenta con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez ya que, aunque tiene 1.782 semanas cotizadas, tiene 60 años.
II. HECHOS
1. Desde el 1° de octubre de 1990, GABRIEL A LBERTO O SPINA HERRERA estuvo vinculado a la Rama Judicial, siendo el último cargo el de profesional especializado grado 33 en el despacho del magistrado
Nelson Bertrand Barros Ching del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
2. El 21 de agosto de 2025, a través de la Resolución No CSDJT25052 el titular del despacho lo declaró insubsistente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA presentó acción de tutela contra el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima cuyo titular es el magistrado Nelson Bertrand Barros Ching.
Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e igualdad los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar 2Tutela de segunda instancia
seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e igualdad los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado grado 33 que ocupaba en ese despacho. 3.1. Alegó la falta de motivación del acto administrativo cuestionado. En ese sentido, indicó que no se señaló de qué forma habría defraudado la confianza del titular del despacho, en los dos meses que trabajaron juntos, pues el magistrado inició labores el 5 de mayo de 2025. 3.2. Indicó que la desvinculación laboral de manera intempestiva y sorpresiva afecta el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, afirmó que tiene la calidad de prepensionado al faltarle menos de tres años para adquirir estatus pensional, por lo que se encuentra en fuero de estabilidad laboral reforzada que lo ampara, aunque sea un empleado de libre nombramiento y remoción. 3.3. Afirmó que su salario es la única fuente de ingresos económicos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y en razón a su edad -60 añoses difícil encontrar un nuevo empleo. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad pues
añoses difícil encontrar un nuevo empleo. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad pues no se han agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- GABRIEL A LBERTO O SPINA H ERRERA impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que el Tribunal en la sentencia de primera instancia no efectuara un análisis sobre el perjuicio irremediable derivado de la desvinculación laboral faltando menos de tres años para cumplir los 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, reiteró los reproches expresados contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado grado 33, tras 34 años de vinculación en la Rama Judicial y sin tener en cuenta las dificultades para conseguir empleo a la edad de 60 años.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si la autoridad accionada, con la Resolución No. CSDJT25 052 de 21 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana e igualdad de GABRIEL ALBERTO OSPINA
HERRERA.
c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las
judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
10. Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de
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proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA la administración. (CC T-229 de 2025, SU-316 de 2021, T260 de 2018, T427 de 2015 y T-243 de 2014. CSJ STP18431-2024, STP 9792-2025)
11. Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber de la actora agotar dicho medio, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
d. Caso concreto 12.- En el caso concreto, e xiste legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y se dirigió contra las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados.
13. Sin embargo, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de primera instancia no se cumple e l requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque, el actor tiene a su disposición herramientas judiciales idóneas para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, esto es, el medio de
disposición herramientas judiciales idóneas para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo trámite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14.- Asimismo, la Sala no encuentra acreditados los escenarios previstos en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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GABRIEL ALBERTO OSPINA HERRERA presupuesto, en tanto, (i) no se avizora la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además, que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existen herramientas idóneas para solicitar el decreto de medidas provisionales, (ii) no se trata de un acto de trámite ya que define una situación de contenido particular y concreto, (iii) no se advierte que se trate de un debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo.
15. En efecto, no se cuenta con elementos de juicio que demuestren que su situación de vulnerabilidad económica reviste tal gravedad para flexibilizar los requisitos de procedencia formal y desplazar las competencias del juez natural de la controversia.
15. En efecto, no se cuenta con elementos de juicio que demuestren que su situación de vulnerabilidad económica reviste tal gravedad para flexibilizar los requisitos de procedencia formal y desplazar las competencias del juez natural de la controversia.
16. Finalmente, el actor considera que, por faltarle menos de tres años para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tiene la calidad de prepensionado lo cual habilita, de manera excepcional, el mecanismo de protección constitucional pese a existir el medio de control de nulidad y restablecimiento para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima.
17. Al respecto, basta con señalar que en virtud de las reglas fijadas por la Corte Constitucional (CC SU-003 de 2018, T-229 de 2025) el fuero por estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionados, aplica únicamente para las personas vinculadas laboralmente ya sea en el sector público o privado, que les faltare semanas de cotización para alcanzar estatus pensional, pues en criterio de la Corte es un requisito que no puede cumplir desvinculado laboralmente, lo que no ocurre con la edad.
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e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor
e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la resolución CSDJT25-052. En dicho trámite, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 230 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148996
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9