CSJ - STP16889-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16889-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16889-2021 Radicación n° 120093 Acta No 326 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Luis Eduardo Cuartas Chavarría, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de septiembre de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito, con ocasión a la sentenciaCUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2019-00001. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: «En síntesis, asevera el señor Luis Eduardo Cuartas Chavarría en su demanda, que por información de una fuente humana el 23/05/2018 se efectuó allanamiento de un inmueble en el cual él fue encontrado y una vez realizada la diligencia de registro, los Policiales encontraron una tula negra con una pistola calibre
9 mm con 2 proveedores, con cartuchos, una Granada de
él fue encontrado y una vez realizada la diligencia de registro, los Policiales encontraron una tula negra con una pistola calibre 9 mm con 2 proveedores, con cartuchos, una Granada de fragmentación y 244 cartuchos sueltos de 9 mm. Adujo que el 25/05/2018 se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal en donde se le imputó los punibles de concierto para delinquir agravado, por el inciso segundo, en concurso heterogéneo con porte de armas de defensa personal y porte de explosivos restringidos de las Fuerzas Armadas, estadio procesal en el cual no se allanó a los cargos. El 22 de junio de 2018 se radica escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el 16/01/2019 se llevó a cabo preacuerdo entre la Fiscalía y el señor Luis Eduardo Cuartas Chavarría, en el cual el procesado acepta los cargos de concierto para delinquir agravado, porte de armas de defensa personal y porte armas de uso restringido y el 06/02/2019 se emite sentencia condenatoria. Señala que se incurrió en violación del debido proceso por indebida adecuación del verbo rector, en tanto la Fiscalía debe realizar la correcta adecuación típica y en el caso concreto se le 2CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría
realizar la correcta adecuación típica y en el caso concreto se le 2CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Imputó, acusó y finalmente condenó, bajo el verbo rector de “portar” y conforme el informe de registro de allanamiento realizado por la Policía Judicial, en la vivienda se encontró la tula negra con los elementos Incautados y que si bien es cierto se encontraban dentro de la propiedad, no hay lugar a concluir que el actor era el propietario de las mismas. Asimismo se presenta una violación directa del principio de legalidad por parte del despacho, pues en calidad de administrador de Justicia debe velar por los derechos fundamentales de las personas vinculadas a un proceso y en la sentencia tomó en cuenta hechos inexistentes para realizar la configuración típica del delito bajo el verbo rector de portar, cuando dentro de los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía, se evidencia que no existe un porte por parte del accionante, pues no lleva consigo el arma a la que hizo alusión el Juzgado en la página 10 de la sentencia. Igualmente se presentó violación al derecho a la defensa por cuanto dentro del expediente no reposa un elemento material probatorio que dé lugar a inferir razonablemente que el suscrito pertenecía al clan del Golfo como lo presentó la Fiscalía y el profesional del derecho en su momento no cumplió con el deber de realizar una estrategia jurídica tendiente a salvaguardar su
pertenecía al clan del Golfo como lo presentó la Fiscalía y el profesional del derecho en su momento no cumplió con el deber de realizar una estrategia jurídica tendiente a salvaguardar su derecho de defensa, por el contrario lo hace realizar un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene que de manera inmediata y a partir de la notificación del fallo de primera instancia, se decrete la nulidad de la sentencia y el proceso surtido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, subsidiariamente solicita que se ordene todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental a la defensa.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó por improcedente el amparo invocado, por
las siguientes razones: 3CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría En primer lugar, advirtió que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, (i) el de subsidiariedad, en tanto no se agotaron todos los mecanismos que el actor tuvo para censurar la sentencia emitida en su contra, y (ii) el de la inmediatez, ya que las decisiones reprobadas –aprobación del preacuerdo y fallo condenatoriodatan de finales del año 2019. En segundo, porque revisada la actuación penal
decisiones reprobadas –aprobación del preacuerdo y fallo condenatoriodatan de finales del año 2019. En segundo, porque revisada la actuación penal adelantada en contra del demandante, en la audiencia de verificación de preacuerdo, de 16 de enero de 2019, se constataba no solo que las conductas de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, fueron endilgabas bajo los verbos rectores alternativos de “portar” o “tener en un lugar”, sino que la aceptación de responsabilidad obedecía a un acto libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado de parte de Luis Eduardo Cuartas, quien, sería beneficiado con la degradación del tipo de participación de autor a cómplice. Situación que conllevaba, la renuncia a la práctica de pruebas, o posibilidad de discutir la calificación jurídica de los hechos, como ahora se pretende. Y, en tercer lugar, dado que el procesado siempre contó con un defensor, del cual no exteriorizó en oportunidad alguna inconformidad con su gestión. 4CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Argumentos por los cuales concluyó, que lo pretendido por el accionante era revivir actuaciones procesales debidamente precluidas y ejecutoriadas para efectos de retractarse de su manifestación de responsabilidad.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante sustentó su inconformidad así:
debidamente precluidas y ejecutoriadas para efectos de retractarse de su manifestación de responsabilidad.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante sustentó su inconformidad así:
1. En su sentencia, se incurrió en un defecto que afectó sus derechos fundamentales, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no verificó la congruencia entre los hechos y la conducta acusada. En ese sentido, precisa que no busca revivir una oportunidad no aprovechada, sino corregir un acto irregular de la judicatura.
2. Su defensa no fue idónea, de allí que no se pueda tener garantizado tal derecho a partir de su simple presencia en las diligencias.
3. No acoge el reproche efectuado por el no acatamiento del principio de subsidiariedad, pues considera que la postulación de los recursos es una dinámica que el compete al representante judicial por razón de sus conocimientos.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
5CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: 6CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
7CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, Luis Eduardo Cuartas Chavarría, a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido en su contra, al no estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad por los delitos de fabricación, tráfico, porre o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
8CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría explosivos (Art. 366 ibídem), bajo el entendido que no se acreditó el verbo rector –porteseñalado por la Fiscalía. A lo que agrega, que no contó con una debida asesoría letrada, ya que su defensora no se opuso a la condena por las referidas conductas.
5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por
5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Luis Eduardo Cuartas Chavarría como responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de cómplice, a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión, 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o explosivos por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad.
Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad. 9CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin
la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. De modo que, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 10CUI 05000220400020210052101 NI 120093
desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 10CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría A tal punto que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él, no podrá posteriormente procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 2, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Criterio que al examinarse en el presente asunto no se advierte satisfecho, ya que Luis Eduardo Cuartas Echavarría no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en particular, lo atinente a la declaratoria de responsabilidad por las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del estatuto sustancial penal; lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 5.3. Y si bien en su impugnación, acusa de que no le es exigible dicha actuación por ser propia de las gestiones que debió emprender su defensora –respecto de quien señala su falta de diligencia e idoneidad-, ese reparo no tiene respaldo en la actuación surtida ante el juez cognoscente, ya que, de un
que debió emprender su defensora –respecto de quien señala su falta de diligencia e idoneidad-, ese reparo no tiene respaldo en la actuación surtida ante el juez cognoscente, ya que, de un lado, no sólo la ley también lo habilita a él a presentar y sustentar el recurso de apelación, sino que, de otro, en virtud del acuerdo suscrito con la Fiscalía, era claro para él las consecuencias que de tal acuerdo emanarían en su contra. 2 CC T-480/11 11CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Así sobre tales aspectos, precisamente, a partir de los registros de las diligencias del 19 de enero y 6 de febrero de 2019, se tiene que en la primera de ellas, donde se presentó el preacuerdo suscrito entre las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue cuidadoso en explicarle al actor no solo los términos del convenio –una vez lo hizo la Fiscalíasino, igualmente, que tal admisión de conllevaría la declaratoria de responsabilidad por cada una las conductas imputadas, con el único beneficio, de reducirse su pena ante la variación del grado de participación de autor a cómplice. Indagándole, asimismo, sobre la comprensión de esa exposición, y en similar sentido, para que revelara si su manifestación estaba libre de cualquier apremio con la finalidad de descartar un vicio en su consentimiento, además, de que expusiera si contó con la debida asesoría técnica, aspectos que precisamente, dan cuenta de que no
finalidad de descartar un vicio en su consentimiento, además, de que expusiera si contó con la debida asesoría técnica, aspectos que precisamente, dan cuenta de que no surgía en ese instante, inconformidad alguna con lo convenido y, se reitera, el procesado tenía conciencia de que el resultado del proceso sería la emisión de una condena en los términos convenidos. De hecho, incluso, renunció a su derecho a comparecer a la audiencia de lectura de fallo al asumir que ya tenía claro la determinación que se adoptaría, es decir, de índole condenatorio por las conductas acusadas y con las consecuencias punitivitas que le fueron puesto de presente, dejando así, en manos de su defensora, la promoción de 12CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría recursos en contra de la sentencia en caso de que no se acogiera lo pactado3. Lo cual da cuenta de que es ahora que le surge desavenencias con el fallo emitido, intentando proponer una inconformidad que claramente le correspondía postular a través de los medios dispuestos con ese propósito en la legislación penal colombiana. En ese orden de ideas, si el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la providencia condenatoria emitida en su disfavor, no puede pretender emplear la acción
proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la providencia condenatoria emitida en su disfavor, no puede pretender emplear la acción constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria. 5.4. Y en esa misma senda, no se verifica una circunstancia que permita superar el anterior presupuesto ante una evidente trasgresión a un derecho fundamental, en particular la defensa, en tanto, acorde con lo anterior, a partir de las manifestaciones que quedaron exteriorizadas en la audiencia, no se puede corroborar una falta de los deberes profesionales de la representante judicial al aparecer claro que asesoró la decisión del implicado y al verificar el acatamiento del preacuerdo, en principio, no existían razones para que promoviera un recurso en su contra. De allí 3 Cfr. Archivo denominado «08. 4 Anexo 405790609915920188004400_050003107002_3.wma» 13CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría que queda en el vacío, aquella referencia a que su presencia en la actuación fue meramente formal.
5.5. Consecuente con lo anterior, surge diáfano que no se observa motivo alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente la petición de amparo promovida por Luis Eduardo Cuartas Echavarría, en tanto, se repite, el accionante declinó
Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente la petición de amparo promovida por Luis Eduardo Cuartas Echavarría, en tanto, se repite, el accionante declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro que, el recurso de apelación que podía promover, incluso, de forma directa.
6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad 4, las razones por las cuales no comparte tal conclusión. 6.1. Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año
(radicado 107724)5, al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte 4 Así se expresaba en el proyecto derrotado. 5 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 14CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente
14CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación6 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta
discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir 6 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. 15CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias
‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.» 6.2. Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En
«Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» 16CUI 05000220400020210052101 NI 120093 Impugnación Luis Eduardo Cuartas Chavarría Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería
condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación ofici