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CSJ - STP16889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250167501 Radicación n.° 149032 STP16889-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN E LISA QUEBRAOLLA DE V ÁSQUEZ frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, contrario a lo decidido por el Tribunal, la accionante considera que la acción de tutela es procedente, que sí intervino en el proceso ordinario laboral pero que no tuvo una adecuada defensa técnica. Argumenta que exigirle la presentación del recurso extraordinario de casación implicaría contratar otro abogado, lo cual no se compadece con su situación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

CUI: 11001020500020250167501

CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que MARÍA ROMELIA SUÁREZ P ACHECO inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones

(radicado 1001310500720130098801), trámite al que se convocó a

SUÁREZ P ACHECO inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones (radicado 1001310500720130098801), trámite al que se convocó a CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ. El proceso fue promovido con el fin de que a la demandante se le reconociera el pago de la pensión se sobreviviente como consecuencia del fallecimiento Carlos Eduardo Vásquez Rodríguez, su compañero permanente. 2.- En primera instancia, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 27 de julio de 2016 en la que accedió a las solicitudes de la demanda. El 17 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y confirmó la decisión de del juzgado. 3.- A su turno, C ARMEN E LISA Q UEBRAOLLA DE V ÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y MARÍA ROMELIA SUÁREZ PACHECO (radicado 2019-00052-01) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Vásquez Rodríguez, su esposo. Así mismo, solicitó que se condenara a Suárez Pacheco a devolverle el retroactivo ya cancelado por Colpensiones. 4.- El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante en cuanto la declaró beneficiaria de la pensión requerida y condenó a Suárez Pacheco al pago del retroactivo.

del 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante en cuanto la declaró beneficiaria de la pensión requerida y condenó a Suárez Pacheco al pago del retroactivo. 5.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

CUI: 11001020500020250167501

CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ sentencia del 30 de abril de 20211, revocó la de primera instancia y declaró probada, de oficio, la excepción de pleito pendiente. En consecuencia, ofició al Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad pues al interior del proceso 2013-00988 se omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ. 6.- Así las cosas, en el marco del proceso 2013-00988-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 20252, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ, y confirmó la sentencia del 27 de julio de 2016. 7.- La decisión antes referida fue notificada mediante edicto fijado el 5 de febrero de 2025 sin que se adviertan más actuaciones adelantadas en el marco del referido proceso3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar

en el marco del referido proceso3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad con ocasión de la decisión del 29 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 27 de julio de 2016, que a su vez accedió a las pretensiones elevadas por MARÍA ROMELIA SUÁREZ PACHECO en el proceso ordinario que tuvo por objeto el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 9.- El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “C02SegundaInstancia”, archivo “01CuadernoTribunal”. 2 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “C02SegundaInstancia”, archivo “05Sentencia”. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

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CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que “a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser

de tutelas contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que “a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, incluso, ni siquiera contestó la demanda inicial.”. 10.- CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ impugnó el fallo de primera instancia. Considera que no tuvo una adecuada defensa técnica al interior de los procesos ordinarios laborales en los que estuvo involucrada y que exigirle la interposición del recurso extraordinario de casación implicaría contratar otro abogado, lo cual “ no se compadece con mi situación”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la acción de tutela 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

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CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ

la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la acción de tutela 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

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CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ interpuesta por CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ en contra de la decisión del 29 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 12.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Estos, al tener por no contestada la demanda y considerar que la accionante no compareció al proceso ordinario laboral, lo cual impidió adelantar el debate probatorio necesario para acreditar la convivencia requerida entre cónyuges, con el fin de que a CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo. 12.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: caso concreto 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

CUI: 11001020500020250167501

CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) se cumple el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 29 de enero de 2025 – notificada por edicto del 5 de febrero de 2025 – y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio, esto es, dentro de un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra 6Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 149032

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CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ una sentencia de tutela. 16.- No obstante, la Sala coincide con la determinación de la Sala de Casación Laboral, pues el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. De lo que obra en el expediente se advierte que CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE V ÁSQUEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, situación que además no desmintió en su escrito de impugnación, en el que, por demás, únicamente señala que exigirle el agotamiento del recurso le implicaría contratar otro abogado, lo cual “no se compadece de [su] situación”. 17.- Para la Sala no es de recibo dicha exculpación, sin más desarrollo que haber indicado que estuvo mal representada al interior de los procesos ordinarios laborales, el que promovió y en el que fue demandada. Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. 18.- E sta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser

18.- E sta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

CUI: 11001020500020250167501

CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ

(CSJ STP8594-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

STP6579-2023; y CC C-590-2005).

19.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir oportunidades procesales del trámite ordinario. 20.- Adicional a lo anterior, tampoco resulta válido el argumento

hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir oportunidades procesales del trámite ordinario. 20.- Adicional a lo anterior, tampoco resulta válido el argumento relacionado con que interponer el recurso extraordinario de casación exige contratar un abogado, pues la accionante bien pudo acudir, oportunamente, a la Defensoría Pública para que, de forma gratuita, se le brindara orientación y acompañamiento al respecto. (STP8594-2025 STP 136242024, STP1693-2025). d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149032

CUI: 11001020500020250167501

CARMEN ELISA QUEBRAOLLA DE VÁSQUEZ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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