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CSJ - STP1689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1689-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126796 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante ANA DENIS TORRES RIVERA, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por denuncia instaurada el 1 de marzo de 2019 por la señora ANA DENIS TORRES RIVERA, la Fiscalía 139 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, y Orden Económico de Bogotá, adelanta la actuación penal con radicado No. 110016000050201909797 por los delitos de falsedad en documento privado, administración desleal y fraude procesal.

2. Asegura la accionante que en desarrollo de la investigación, fue entrevistada el 11 de agosto de 2019 y al no recibir información sobre el estado de la misma, remitió al aludido despacho de fiscalía un derecho de petición que al

investigación, fue entrevistada el 11 de agosto de 2019 y al no recibir información sobre el estado de la misma, remitió al aludido despacho de fiscalía un derecho de petición que al no haber sido contestado, dio lugar a que instaurara en su contra una acción de tutela que fue fallada a su favor.

3. Agrega que el 13 de junio de 2022, su apoderado envió otro derecho de petición donde informó al fiscal accionado i) los vínculos del denunciado en el escándalo del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, ii) las ocasiones en las que el denunciado contestó en forma evasiva las preguntas al interrogatorio que rindió el 9 de octubre de 2019 y su inconformidad con la pasividad de la Fiscalía al respecto, iii) puso de relieve las carencias de la investigación dado que las órdenes libradas a policía judicial no habían sido cumplidas, iv) aportó 4 dictámenes periciales

2Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA “grafológicos/documentológicos” y los registros de actas que el denunciado llevó a cabo mediante convocatorias falsas que respaldan los hechos denunciados y v) aportó 8 cesiones de fideicomisos y contratos de arrendamiento efectuadas por el denunciado que materializan el delito de administración desleal.

4. Lamenta la denunciante la omisión de la Fiscalía 139

Seccional de Bogotá en dar respuesta a la aludida solicitud, así como la tardanza en que a su parecer ha incurrido para

desleal.

4. Lamenta la denunciante la omisión de la Fiscalía 139

Seccional de Bogotá en dar respuesta a la aludida solicitud, así como la tardanza en que a su parecer ha incurrido para culminar la investigación referida. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor Carlos Orlando Pineda Peña, informó que desde el 25 de octubre de 2021 asumió la carga de la Fiscalía 139 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, donde cursa la actuación penal con radicado No. 110016000050201909797 que se encuentra en fase de indagación preliminar. A su parecer, la presente acción de tutela, además de temeraria, es contraria a la verdad, en la medida que mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022 al e mail germangomezremolina@gmail.com, dio respuesta a la solicitud que le elevó el 13 de junio en el sentido de indicarle que haría el análisis evaluativo de la actuación 3Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA investigativa para tomar la decisión que en derecho corresponda. Sostuvo que, el 22 de julio de 2022 el abogado Germán Gómez Remolina en representación de la accionante, insistió en lo solicitado en el correo electrónico del 13 de junio de 2022, a lo que dio respuesta en correo del 5 de agosto donde

Gómez Remolina en representación de la accionante, insistió en lo solicitado en el correo electrónico del 13 de junio de 2022, a lo que dio respuesta en correo del 5 de agosto donde le indicó que no se observa documento alguno de acreditación de su calidad de parte dentro de la actuación. No obstante, con su vinculación a la presente acción de tutela, procedió a responder directamente a la accionante a través de su dirección de correo electrónico atr831008@gmail.com. Consecuencia de lo dicho, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad dio respuesta a las solicitudes elevadas por la gestora del amparo. 4Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien lamentó que nada dijera la Colegiatura de primera instancia en relación con la mora judicial en que se encuentra la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá para adelantar la investigación en la que ella figura como denunciante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANA DENIS TORRES RIVERA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 139 Seccional de 5Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA esta ciudad, con ocasión a la omisión en dar respuesta a las postulaciones que como denunciante ha elevado al interior de la actuación penal con radicado No. 110016000050201909797, así como en la tardanza del aludido despacho judicial en adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se

fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá que adelanta la investigación preliminar por esta vía cuestionada, pero 6Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA omitió integrar el contradictorio con las partes e intervinientes en la referida actuación, concretamente con el indiciado Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien por ser sujeto pasivo de la acción penal, podría ver afectados sus intereses con la determinación que en el presente trámite se adopte. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en

con la determinación que en el presente trámite se adopte. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 10 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 110016000050201909797, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por último, como en la decisión inicial se dejó de analizar y resolver la inconformidad de la actora relacionada con la mora judicial, se exhortará a la Colegiatura de primera instancia para que al momento de resolver nuevamente la acción de tutela, se pronuncie sobre la 7Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA totalidad de problemas jurídicos que en el presente trámite se plantean. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

totalidad de problemas jurídicos que en el presente trámite se plantean. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 10 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 110016000050201909797, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, al momento de decidir nuevamente la presente acción de tutela, se pronuncie sobre la totalidad de problemas jurídicos planteados en el presente trámite.

3. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela 2° Instancia No. 126796 CUI. 11001220400020220313901 ANA DENIS TORRES RIVERA Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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