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CSJ - STP16891-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16891-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16891-2021 Radicación n.° 120087 (Aprobación Acta No. 324) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105017201300413 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00413). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el señor Luis Carlos Gaviria Echavarría y todas las partes e intervinientes en el procesoCUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela ordinario laboral 2013-00413. Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar. Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada

la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión a la que haya lugar. Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN COLPENSIONES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-00413, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. 2CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Luis Carlos Gaviria Echavarría presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección S.A.-, con el fin que se concediera el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, puesto

Protección S.A. -Protección S.A.-, con el fin que se concediera el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, puesto que contaba con más de 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Primero: Declarar que el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA […], tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y en consecuencia de ello recuperar el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993

Segundo: Declarar que el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones aplicándole el Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de febrero de 2012, conforme se dijo en la parte motiva Tercero: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que en el término máximo de 30 días después de ejecutoriada la Sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados a dicha AFP por el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA, más sus

máximo de 30 días después de ejecutoriada la Sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados a dicha AFP por el señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA, más sus rendimientos y el bono pensional conforme como se dijo en la parte motiva.

Cuarto: Condenar a COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a reconocer y a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA

3CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela ECHAVARRÍA […], la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2012, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, la cual deberá liquidar dicha entidad atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva Quinto: Autorizar a COLPENSIONES en caso de darse una diferencia en el estudio de rendimientos proceda a compensar el valor de dicha diferencia del retroactivo pensional ocasionado a favor del demandante.

Sexto: Condenar a COLPENSIONES […] a reconocer y a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA […], indexación de la condena impuesta en el numeral anterior a partir del 27 de noviembre de 2013 y atendiendo la fórmula indicada en la parte motiva.

SÉPTIMO: SE absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento y

condena impuesta en el numeral anterior a partir del 27 de noviembre de 2013 y atendiendo la fórmula indicada en la parte motiva.

SÉPTIMO: SE absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas, gastos y agencias en derecho […].

OCTAVO: Las EXCEPCIONES propuestas quedan implícitamente resueltas NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Frente a esta decisión fue interpuesto por ambas partes el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el señor Gaviria Echavarría, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia CSJ SL3676 del 5 de agosto de 2020, resolvió 4CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00413. Aunado a esto, indicó:

Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00413. Aunado a esto, indicó: En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se decreta como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la historia laboral sin inconsistencias, correspondiente a Luis Carlos Gaviria Echavarría, identificado con Cédula de Ciudadanía n.° 8.346.685 de Envigado, en donde figure el salario base de cotización mes a mes y el total de semanas aportadas; lo anterior teniendo en cuenta que la obrante en el plenario a folios 19 a 20, entre agosto de 1982 y diciembre de 1994, no tiene la relación del IBC, figurando 647 semanas en todo ese lapso con el mismo ingreso salarial. En similar sentido debe oficiarse a la AFP Protección S.A., quien deberá indicar además, el saldo existente en la cuenta individual con sus rendimientos e intereses, sin incluir allí el valor del bono pensional, y respecto este último, especificar cuál fue su monto a la fecha en que le fue consignado en ese fondo de pensiones. Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.

la fecha en que le fue consignado en ese fondo de pensiones. Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Por lo anterior, mediante Providencia CSJ SL13092021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de referencia, siendo así, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de conminar a COLPENSIONES para que, de ser necesario, surta los trámites relativos al bono pensional del señor Gaviria Echavarría ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales séptimo y noveno de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se dispone condenar en costas a las convocadas a juicio, como se indicó en la parte motiva.

5CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela En lo demás, se confirma. Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho.

Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las providencias de 5 de agosto de 2020 y 24 de febrero de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de referencia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, “subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. Resaltó que, en el presente asunto, no se cumple con 6CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela el requisito de inmediatez de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la última de las actuaciones censuradas fue notificada el 16 de abril de 2021, y se acude al presente mecanismo constitucional más de seis (6) meses después de esa fecha.

tutela, puesto que la última de las actuaciones censuradas fue notificada el 16 de abril de 2021, y se acude al presente mecanismo constitucional más de seis (6) meses después de esa fecha. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. 3.- La apoderada del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales

citados por la parte accionante. 7CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 9CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 11CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00413 en contra de COLPENSIONES y Protección S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00413 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, las últimas decisiones censuradas por la parte accionante, corresponden a las proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de instancia, resolvió adicionar la sentencia proferida por el a quo que accedió a las pretensiones de

Medellín dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de instancia, resolvió adicionar la sentencia proferida por el a quo que accedió a las pretensiones de nulidad del traslado que motivó el señor Gaviria Echavarría. 12CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca COLPENSIONES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente explicó en el fallo de 5 de agosto de 2020 objeto de reproche

solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente explicó en el fallo de 5 de agosto de 2020 objeto de reproche que el ad quem, incurrió en un yerro jurídico al dar un alcance equivocado al artículo 107 de la Ley 100 de 1993: “Bajo este horizonte, no podía aplicarse el artículo 107 para resolver la situación fáctica que aquí se pone de presente, la que a todas luces se observa, tiene que ver con el retorno al subsistema de prima media, a fin de conservar las prerrogativas de la transición que consagra el canon 36 ibídem, sin que en manera alguna pueda entenderse que la limitante o prohibición 13CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela que la aludida preceptiva establece para los pensionados, se extiende también para el traslado de régimen pensional, como erróneamente lo entendió al juzgador de alzada al sostener: «debiendo complementar la sala que está prohibición cobija también el cambio de régimen pensional», de donde emerge con claridad el yerro jurídico en el que este incurrió y que se le atribuye por el promotor, al aplicar indebidamente la referida normativa, a una situación que evidentemente ella no regula.” Aunado a lo anterior, en fallo de instancia del 24 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente: “De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como

normativa, a una situación que evidentemente ella no regula.” Aunado a lo anterior, en fallo de instancia del 24 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente: “De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 14CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087

COLPENSIONES

comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 14CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2013-00413. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 15CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087

COLPENSIONES

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 15CUI 11001020400020210214000 Rad. 120087 COLPENSIONES Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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