CSJ - STP16892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250166101 Radicación n.° 149067 STP16892-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de GUILLERMO VARELA FORERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En la impugnación, el accionante insiste en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», porque no le reconocieron la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se demostró su despido sin justa causa.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
CUI: 11001020500020250166101
GUILLERMO VARELA FORERO
II. HECHOS 1.- GUILLERMO VARELA FORERO promovió un proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Libra S. A. – Hotel Cosmos 100, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a
II. HECHOS 1.- GUILLERMO VARELA FORERO promovió un proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Libra S. A. – Hotel Cosmos 100, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de febrero de 1996 y el 29 de enero de 2020, cuya terminación fue injustificada. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó el reintegro en su puesto de trabajo, con el pago de las prestaciones que dejó de recibir. 2.- Luego de que el 22 de agosto de 2023 se anulara el trámite inicial por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 1. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión principal del actor de declarar la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, no obstante, «dio por probado el medio exceptivo denominado prescripción, [y] en consecuencia, absolvió de la
(sic) demás suplicas de la demanda y gravó en costas». 2.1.- Dicha determinación se sustentó en que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2020, pero esta sólo se notificó a la demandada el 22 de agosto de 2023, superando el término prescriptivo contemplado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo3. Además, que tampoco se
agosto de 2023, superando el término prescriptivo contemplado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo3. Además, que tampoco se 1 Se comprobó que la notificación de la demanda se hizo el 21 de abril de 2022 a un correo que no correspondía al de la demandada, lo que generó que la entidad no pudiese responder de forma adecuada. 2 «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 3 «ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO interrumpió la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso. 3.- Inconforme con la decisión, VARELA FORERO apeló el fallo. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor.
embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, GUILLERMO V ARELA FORERO interpuso acción de tutela. En esencia critica que al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Inversiones Libra S.
A. – Hotel Cosmos 100, se reconoció su despido sin justa causa, pero no se accedió a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la premisa de que dicha pretensión prescribió. 4.1.- Estima que se configura un defecto por exceso ritual manifiesto, porque se reconoció el derecho sustancial, pero no se accedió a la pretensión indemnizatoria por asuntos procesales. Esto, porque si bien se dio una nulidad al interior del proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso laboral, que generó un retraso en la resolución del asunto, tal situación no puede ser un factor que facilite la prescripción del derecho, pues dicho periodo de tiempo no puede atribuírsele al demandante. 4.2.- Asimismo, resalta que la sociedad demandada contó con todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, dada la anulación del trámite de notificación y su saneamiento, por lo que respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
dada la anulación del trámite de notificación y su saneamiento, por lo que respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO no resulta factible el uso de la indebida notificación para reclamar la prescripción de su derecho. En su criterio no se debió «declarar probada la excepción de mérito de prescripción bajo los art 488 y 489 del C.S.T., y los art 32 y 151 del C.P.L., al acomodarlas y orientarlas al art 94 del C.G.P.» 4.3.- En su criterio, se dio un uso indebido del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la interrupción de la prescripción no debe contarse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. Pues si bien la Ley laboral no dice nada al respecto, estima que en su caso debió aplicarse lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que habla del «nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento del demandado». 4.4.- Sostiene que como el vínculo laboral terminó el 29 de enero de 2020, contaba con tres años para iniciar las acciones judiciales tendientes al reconocimiento de sus derechos, que por efecto de la pandemia se extendían hasta agosto de 2023. Así las cosas, señala que los tiempos de las actuaciones en el proceso dan como resultado «04 años, 4 meses y 22 días», pero de todos estos sólo se le pueden atribuir «00 años, 03 meses y
extendían hasta agosto de 2023. Así las cosas, señala que los tiempos de las actuaciones en el proceso dan como resultado «04 años, 4 meses y 22 días», pero de todos estos sólo se le pueden atribuir «00 años, 03 meses y 05 días», pues el tiempo restante corresponde al que utilizó el Juzgado «para sus actos procesales y que se deben descontar para realizar el correcto conteo de la prescripción y no trasladárselos al demandante». 4.5.- Conforme a lo anterior, solicitó: PRIMERO: (…) REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE, (…) el numeral cuarto y quinto que confirmo la sentencia del 30 de abril del 2025 (…) que profirió decisión de segunda instancia en la SALA LABORAL – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que negó parcialmente el derecho económica (sic) que hace parte integral del derecho a la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y S.S. Y en su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (…) 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO SEGUNDO: (…) ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la sociedad accionada se declare que el demandante tiene derecho a la indemnización del art 64 del C.S.T. y su respectiva indexación hasta la fecha de pago efectivo; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días
de pago efectivo; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días TERCERO: (…) realizar un llamado a la SALA LABORAL – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y al EL JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para que se abstenga en el futuro de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con la relevancia constitucional, cuando se trate de la correcta aplicación procesal del artículo 32 y 151 del C.P,L. y el artículo 488 y 489 del C.S.T. con referencia en lo laboral frente al artículo 94 del C.G.P (…) 5.- El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala que la decisión del 30 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, que declaró la existencia y terminación injustificada de un contrato de trabajo entre Inversiones Libra S. A. – Hotel Cosmos 100 y GUILLERMO VARELA FORERO, pero no reconoció la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por prescripción, no era arbitraria ni caprichosa. 5.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que «al trascurrir más de tres años entre la fecha del despido (29 de enero de 2020) y la fecha en la que se notificó a la sociedad Inversiones Libra S.A. (22 de
5.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que «al trascurrir más de tres años entre la fecha del despido (29 de enero de 2020) y la fecha en la que se notificó a la sociedad Inversiones Libra S.A. (22 de agosto de 2023), la excepción de prescripción está llamada a prosperar». Decisión que se encontraba dentro de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecía a una valoración de los elementos probatorios, legales y jurisprudenciales de forma equilibrada. 6.- Frente a esto, el apoderado de GUILLERMO VARELA FORERO impugnó la decisión. Señaló que no es posible que por demoras de la administración de justicia se afecten derechos fundamentales, toda vez 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO que, si la prescripción operó esto no se debe a su actividad al interior del proceso, sino al trámite de la nulidad que adelantó el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá. Insistió en la necesidad de acceder a su pretensión indemnizatoria, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando un despido se da sin justa causa el trabajador tiene derecho a que se le compense económicamente, pues el pago realizado representa una reparación del daño sufrido al ser despojado de su trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
de su trabajo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se reconoció que GUILLERMO V ARELA F ORERO fue despedido sin justa causa, pero se le negó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por prescripción, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se reconoció el 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO derecho sustancial, pero no se accedió a sus pretensiones por aspectos procesales. 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7Tutela de segunda instancia
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no
ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que no está acreditado que las pretensiones del demandante cumplan con la cuantía de 120 veces el SMLMV, que habilitaría el recurso de casación; iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de un defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 30 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 20254. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 4 Según consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
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e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- En este caso, la inconformidad de GUILLERMO V ARELA FORERO está relacionada con que, el 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, se accedió a la pretensión principal del actor de declarar la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, pero se dio por probada la excepción de prescripción, generando que no se le pagara la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 15.- El apoderado del accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se reconoció el derecho fundamental, pero se negó la indemnización por aspectos procesales. En particular, destaca que si bien pudo haberse superado el término para reclamar la obligación, esto no es imputable a su actuar, sino al trámite de nulidad que se surtió por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Además porque se utilizó de forma indebida lo dispuesto en artículo 94 del Código General del Proceso. 16.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por GUILLERMO VARELA FORERO al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
del Proceso. 16.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por GUILLERMO VARELA FORERO al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 17.- Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC SU 061-2018) ha señalado que: 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En consecuencia, (…) el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades
razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En consecuencia, (…) el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales. 18.- En el asunto de interés, la Sala accionada en la decisión del 30 de abril de 2025, presentó los antecedentes de la demanda, la contestación de la demanda, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación con sus alegatos de conclusión y las consideraciones sobre el asunto. A la par, estableció que el análisis se centraría en determinar si «¿Erró la juzgadora de instancia al considerar que la indemnización por despido sin justa causa se encontraba prescrita?; en caso positivo, (ii) ¿Al accionante le asiste derecho a su reconocimiento y pago?». 19.- Al responder dichos interrogantes, la Sala en primer lugar determinó los aspectos que no fueron debatidos al interior del proceso ordinario laboral, tales como: «(i) [que] entre los contendientes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido (ii) el extremo inicial corresponde al 1 de febrero de 1996; (iii) el cargo
suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido (ii) el extremo inicial corresponde al 1 de febrero de 1996; (iii) el cargo desempeñado por el actor fue el de cocinero I (iv) la asignación salarial final ascendió a $2.020.110; (vi) la vinculación fue finalizada el 29 de enero de 2020 de forma unilateral y sin justa causa» 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO 20.- Luego, mencionó que en la contestación a la demanda laboral, Inversiones Libra S. A. – Hotel Cosmos 100 propuso como excepción la prescripción prevista en los artículos 488 y 499 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen «que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 21.- Asimismo, sobre la interrupción de la prescripción el Tribunal señaló que resultaba «procedente la aplicación del artículo 94 del CGP al caso bajo estudio, en tanto que el CPT y SS no regula de manera expresa los efectos procesales de la presentación de la demanda frente a la interrupción de la prescripción». En ese sentido, explicó que «el Código General del Proceso, prevé en su artículo 94, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción siempre
interrupción de la prescripción». En ese sentido, explicó que «el Código General del Proceso, prevé en su artículo 94, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción siempre que el auto admisorio o mandamiento ejecutivo sea notificado al accionado en el término de un año, pasado ese término, dicha interrupción solo se produce con la notificación de la providencia a quien se pretende notificar». 22.- Situación que fue analizada considerando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que «entre la presentación de la demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, como por ejemplo la actividad elusiva del demandado o negligencia del propio Juzgador, situaciones que no son imputables a la parte demandante, tampoco pueden redundar en su perjuicio cuando ha actuado diligentemente en el reclamo de sus derechos y ha realizado las acciones necesarias a efecto de lograr la comparecencia al juicio del 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO extremo pasivo de la acción (SL3393-2024, SL 4712-2021, SL59512020, SL3788-2020 y SL8716-2014)» 23.- No obstante, al analizar el asunto puesto a su consideración, la Sala no encontró ningún motivo que demostrara alguna irregularidad al interior del proceso que permitiera ignorar el termino de prescripción fijado por la Ley. Así se dijo:
23.- No obstante, al analizar el asunto puesto a su consideración, la Sala no encontró ningún motivo que demostrara alguna irregularidad al interior del proceso que permitiera ignorar el termino de prescripción fijado por la Ley. Así se dijo: Bajo ese contexto, se tiene en línea de principio, que la presentación de la demanda lo fue el 3 de agosto de 2020, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se produjo el finiquito del nexo laboral [29 de enero de 2020), pero no impidió que se produjera la interrupción de la prescripción en razón a que el auto admisorio de la demanda calendado 20 de abril de 2022, no fue notificado dentro del término de un año, pues solo logró tal cometido hasta el 22 de agosto de 2023, es decir, después de más de 1 año y 4 meses. Al no encontrarse acreditada alguna de las excepciones de carácter jurisprudencial para inaplicar la regla contenida en el artículo 94 del CGP, se puede llegar a la conclusión de que el gestor de la contienda no desplegó las diligencias tendientes a obtener la comparecencia al proceso de la encartada, en términos del artículo 41 del CPT y SS. En ese orden, como la presentación de la demanda que lo fue el 3 de agosto de 2020, no interrumpió el término de prescripción de la acción, en vista que no se efectuó la notificación del auto admisorio del libelo incoatorio dentro del término a que alude el art. 94 del C.G.P., por causas imputables a la parte
se efectuó la notificación del auto admisorio del libelo incoatorio dentro del término a que alude el art. 94 del C.G.P., por causas imputables a la parte interesada, aspecto que no se desconoce en el recurso de apelación, y al trascurrir más de tres años entre la fecha del despido (29 de enero de 2020) y la fecha en la que se notificó a la sociedad Inversiones Libra S.A. (22 de agosto de 2023), la excepción de prescripción está llamada a prosperar, tal y como lo declaró la cognoscente de primer grado. 24.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en el cumplimiento de la excepción de prescripción. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149067
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GUILLERMO VARELA FORERO 25.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot