CSJ - STP16895-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16895-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16895-2022 Radicación n°. 127969 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 2 Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 81754. ANTECEDENTES Manifestó la accionante GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN que tiene 58 años de edad, se encuentra afiliada a la AFP Porvenir y tiene más de 1.300 semanas de cotización. Adujo que para el 30 de junio de 1995, se desempeñaba como servidora pública de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – a la que ingresó el 6 de agosto de 1990y en dicha época un asesor del citado fondo,
desempeñaba como servidora pública de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – a la que ingresó el 6 de agosto de 1990y en dicha época un asesor del citado fondo, «procedió a trasladarme o afiliarme» a la aludida entidad, sin brindarle la información suficiente sobre ventajas y desventajas de los regímenes pensionales. Afirmó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, pero le fue negado. Sostuvo que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo del 10 de diciembre de 2015, negó sus pretensiones;CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 3 decisión que apelada, fue confirmada el 18 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en providencia CSJSL1218 del 5 de abril de 2022, resolvió casar la sentencia de segundo grado y dispuso la práctica de pruebas. Agregó que en fallo CSJSL3414 del 27 de septiembre del presente año, la Sala accionada en sede de instancia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del
dispuso la práctica de pruebas. Agregó que en fallo CSJSL3414 del 27 de septiembre del presente año, la Sala accionada en sede de instancia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, al considerar que al 30 de junio de 1995, no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales «ni a la caja de previsión o a una entidad pública o de seguridad social que administrara el régimen de reparto». Indicó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, por cuanto al haberse casado la sentencia de segundo grado, lo procedente era dejar sin efecto la afiliación al fondo privado, para que escogiera el régimen de manera libre y voluntaria, con lo que aplicó de manera errónea el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el particular CSJSL2372-2018 y CSJSL2817-2019. Además, de acuerdo con el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del nivel territorial quedaron incorporados al Régimen de Prima Media con PrestaciónCUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 4 Definida y aunque se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello se debió a la falta de información, como quedó demostrado en la actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al igual que a «libertad de selección de régimen pensional, seguridad jurídica y confianza legítima». En consecuencia,
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al igual que a «libertad de selección de régimen pensional, seguridad jurídica y confianza legítima». En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL3414-2022 y en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que declarara la ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir, se ordenara el traslado a Colpensiones junto con aportes realizados.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la accionante solicitó la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se le tuviera como válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Adujo que al desatar el recurso extraordinario de casación con fundamento en las pruebas allegadas, se determinó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN no había estado afiliada al I.S.S, Caja de Previsión o entidades de seguridadCUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 5 social que administrara el cita Régimen de Prima Media, ni que las entidades con las que laboraba estuvieran autorizadas para ello.
Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 5 social que administrara el cita Régimen de Prima Media, ni que las entidades con las que laboraba estuvieran autorizadas para ello. Además, se estableció que para el 30 de junio de 1995, los trabajadores de las entidades descentralizadas del orden territorial tuvieron la oportunidad de elegir de forma libre y voluntaria el régimen pensional y GARCÍA GIRÓN se afilió a la AFP Protección, por lo que se trató de una primera selección y no de un traslado entre regímenes y por ende, no era procedente la ineficacia solicitada. Afirmó que dicha decisión se emitió en acatamiento del precedente edificado sobre la materia, sin afectar los derechos de la demandante, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente digital objeto de controversia.
3. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones refirió que el amparo solicitado resultaba improcedente, debido a que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron
respuestas adicionales.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA EMMA
GARCÍA GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3414 del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala deCUI 11001020400020220252600
Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 9 Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió en sede de instancia2, confirmar el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a Colpensiones, Protección y Porvenir de las pretensiones relativas a que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la «reactivación de la afiliación» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un
Prestación Definida. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía constitucional se profirió en sede de casación, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 27 de septiembre de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 2 Mediante providencia CSJSL1218-2022 del 5 de abril de 2022, resolvió casar el fallo proferido el 18 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y previo a proferir la decisión de instancia, decretó varias pruebas.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 10 No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un
intervención del juez de tutela, pues tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se declarara «la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que en consecuencia se ordene la «reactivación de la afiliación» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)», convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la decisión que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN, pues la autoridad accionada explicó de manera razonable los fundamentos de tal determinación. En efecto, al emitir la decisión de instancia, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito había negado las pretensiones de la hoy accionante, debido
En efecto, al emitir la decisión de instancia, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral indicó en primer término que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito había negado las pretensiones de la hoy accionante, debido a que no se acreditó que GARCÍA GIRÓN estuvo afiliada alCUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 11 Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una servidora pública del orden territorial y además, porque no se demostró que hubiera realizado algún aporte a dicha entidad, por lo que no era procedente ordenar un retorno a un régimen al que no estuvo afiliada. Seguidamente refirió que, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 existían varias cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado, autorizadas para administrar el «régimen de reparto» y algunas de ellas continuaron con dicha función después de la expedición de la norma en cita. Agregó que le correspondía al juez del caso «constatar si la accionante estuvo o no afiliada al ISS antes de la puesta en funcionamiento del nuevo sistema pensional, sino que debió averiguar en razón a que ella prestó servicios en el sector público, si sus empleadores administraron el régimen de reparto o la vincularon a alguna entidad o fondo de pensiones que tuviera por ley o por disposición administrativa esa función». Indicó que con el objeto de constatar si en el caso de la
empleadores administraron el régimen de reparto o la vincularon a alguna entidad o fondo de pensiones que tuviera por ley o por disposición administrativa esa función». Indicó que con el objeto de constatar si en el caso de la accionante se presentaba tal situación, la Sala decretó varias pruebas, las cuales relacionó para concluir:CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 12 De los anteriores elementos de juicio, surge evidente que antes de que entrara en funcionamiento el sistema general de pensiones en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, la actora no estuvo afiliada al ISS ni a una caja de previsión o a una entidad pública o de seguridad social que administrara el régimen de reparto. Asimismo, no se acreditó en el proceso que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la Empresa Social del Estado – ESE Metrosalud estuvieran autorizadas legal o administrativamente para gestionar dicho régimen pensional de prima media. Adicionalmente, se ha de señalar que en el caso de los servidores públicos del nivel territorial el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 previó que el sistema general de pensiones para ellos «entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». Para la incorporación de los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital al sistema general de pensiones se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995. Este último, en el artículo 2, previó que u na vez entrara a regir el
departamental, municipal y distrital al sistema general de pensiones se expidieron los Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995. Este último, en el artículo 2, previó que u na vez entrara a regir el sistema general de pensiones, dichos servidores públicos debían seleccionar entre los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993. En esa medida, para la Sala, en cuanto García Girón venía prestando servicios a una entidad descentralizada del orden territorial, el 30 de junio de 1995 empezó a regir para ella el sistema general de pensiones. Y a partir de esa fecha, tuvo la oportunidad de seleccionar de forma libre y voluntaria el régimen pensional al cual quería pertenecer, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En este evento, la accionante en ejercicio de esa facultad, seleccionó el RAIS, a través de la afiliación a la AFP Protección que realizó en el mes de julio de 1995. Por tanto, se trató de su primera selección de régimen, y en ese orden, no procedía la declaratoria de ineficacia de un traslado inexistente, toda vez que se itera, con anterioridad al 30 de junio de 1995 no hubo vinculación de García Girón al régimen de reparto. Adicionalmente, aclaró la Sala accionada que: […] el hecho atinente a que la corporación conceda prosperidad a un cargo o acusación en sede extraordinaria que conduzca a laCUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia
[…] el hecho atinente a que la corporación conceda prosperidad a un cargo o acusación en sede extraordinaria que conduzca a laCUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 13 casación total o parcial del fallo del Ad quem, no implica necesariamente que en instancia deban salir avante las aspiraciones de quien triunfó en dicho recurso. Lo anterior, en razón a que la solución final que se adopta en la providencia de reemplazo está determinada por lo que se acredite en el proceso con la inclusión de los medios demostrativos que la Corte dispone para mejor proveer, los cuales no siempre armonizan con los intereses de la parte vencedora en casación. Esa situación es la que se presentó en este caso, en el que no se demostró la pertenencia de la actora al régimen de reparto con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones como se explicó. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el
una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 14 sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Finalmente, debe indicar la Sala que el caso de la señora GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN no es igual a aquellos en los que esta Sala ha concedió el amparo por falta de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento del traslado de régimen, pues en el presente caso, la controversia giró en torno a la falta de prueba que acreditara que la accionante con anterioridad al inicio de vigencia de la ley 100 de 1993 había estado afiliada al Sistema de
controversia giró en torno a la falta de prueba que acreditara que la accionante con anterioridad al inicio de vigencia de la ley 100 de 1993 había estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y debido a que no se trataba de un traslado de régimen. Por los motivos precedentes, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220252600 Número Interno 127969 Tutela primera instancia Gloria Emma García Girón 15 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria