CSJ - STP16896-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250256200 Radicado n.° 149351 STP16896-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ S UAREZ, a través de apoderado, contra el C ONSEJO SUPERIOR DE LA J UDICATURA Y EL J UZGADO 1º DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 15 de mayo de 2025, mediante la cual le fue revocado el sustituto de la prisión domiciliaria.
En síntesis, la parte accionante reprocha que no se le notificó la decisión con la que se corrió traslado para presentar explicaciones a los incumplimientos respecto de la prisión domiciliaria de la que era beneficiaria. Así mismo, cuestiona que la anterior defensora de la accionante no haya interpuesto recursos en contra del auto mediante el cual se revocó el sustituto referido.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
CUI: 11001020400020250256200
MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ
II. HECHOS
se revocó el sustituto referido.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
CUI: 11001020400020250256200
MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ
II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 15 693 60 00218 2021 00016-00 NI 2021-0003, mediante sentencia del 18 de marzo de 20221, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo condenó a MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le concedió la prisión domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación. 2.- En auto del 5 de agosto de 2024 2 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de manera previa a resolver sobre la posible revocatoria de la prisión domiciliaria, corrió traslado a la condenada del reporte allegado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que presentara las explicaciones pertinentes sobre la falta informada. La decisión fue notificada personalmente el 9 de agosto siguiente3. El 14 de agosto de 20244
GONZÁLEZ SUÁREZ presentó descargos. 1 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Fallo”.
Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Fallo”. 2 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “086AutoCorreTrasladoTrasgresiones”. 3 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “087ActaNotificacionPersonal”. 4 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “088DescargosTransgresiones”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ 3.- El 6 de septiembre de 20245 el abogado German Orlando Fajardo Vargas presentó poder conferido por la condenada y el 16 de octubre siguiente6 le fue reconocida personería jurídica. 4.- El 6 de noviembre de 2024 7 el juzgado de ejecución volvió a
Vargas presentó poder conferido por la condenada y el 16 de octubre siguiente6 le fue reconocida personería jurídica. 4.- El 6 de noviembre de 2024 7 el juzgado de ejecución volvió a requerir a GONZÁLEZ SUÁREZ para presentar explicaciones por incumplir la prisión domiciliaria. El 2 de diciembre 8 el abogado Fajardo Vargas presentó descargos. 5.- El 26 y 31 de diciembre de 20249 y el 20 de febrero de 202510 el juzgado solicitó a la condenada explicar los incumplimientos reportados por el INPEC. El 3 de marzo de 2025 11 el abogado defensor presentó descargos. 6.- El 7 de abril de 2025 12 el abogado Fajardo Vargas renunció al poder previamente conferido por la condenada con ocasión de “agresiones 5 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “094Poder”. 6 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta
“C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “096AutoReconocePersoneria”. 7 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “099AutoCorreTrasladoArt.477”. 8 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “102Descargos”. 9 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “107AutoOrdenaCorrerTrasladoArt.477” y “111AutoOrdenaCorrerTrasladoArt.477”. 10 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta
“C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “115AutoCorreTrasladoArt.477” 11 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “118Descargos”. 12 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “119RenunciaPoder”. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ y amenazas” sufridas por parte de aquella. El 9 de mayo siguiente 13, GONZÁLEZ S UÁREZ revocó el poder conferido al referido abogado e indicó que no estaba conforme con su gestión como defensor. 7.- Mediante auto del 15 de mayo de 2025 14 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó la prisión domiciliaria a MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ. Adicionalmente, aceptó la renuncia al poder por parte de su defensor. La decisión fue notificada personalmente a la condenada el 16 de mayo15. 8.- El 20 de mayo de 2025 16 la abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez allegó poder otorgado por la condenada y solicitó acceso al
decisión fue notificada personalmente a la condenada el 16 de mayo15. 8.- El 20 de mayo de 2025 16 la abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez allegó poder otorgado por la condenada y solicitó acceso al expediente del proceso, así como notificación de la última actuación. En la misma fecha, el juzgado ejecutor remitió lo solicitado17. 9.- El 23 de julio de 202518 el abogado Fajardo Vargas remitió poder conferido por la condenada y solicitó acceso al expediente, y el 19 de 13 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “121SolicitudRevocaPoder”. 14 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “123AutoRevocaDomiciliaria”. 15 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta
“C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “135ConstanciaNotificacionPersonal”. 16 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “130SolicitudReconocerPersoneriaCompartirLink”. 17 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “131RespuestaEnvioEnlaceAccesoExpediente”. 18 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “144Poder”. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ agosto19 elevó solicitud de prisión domiciliaria en favor de MARÍA
JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA R OSA DE V ITERBO, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 15 de mayo de 2025 que revocó la prisión domiciliaria. 10.1.- La parte accionante reprocha que, de manera previa a adoptar esa determinación, el juzgado ejecutor no notificó el auto del 5 de agosto de 2024 en el que requería a la condenada para explicar las razones de los incumplimientos a la medida de prisión domiciliaria reportados por el INPEC, así como que la abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez no interpuso recursos contra el auto del 15 de mayo de 2025, por lo que solicitó que sea dejado sin efectos. 10.2.- Además, en el escrito mediante el que se subsanó la demanda de tutela, se cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura no cree otro despacho judicial o aumente la planta de personal en el juzgado accionado para “responder a la demanda de acceso a la administración de justicia pronta y eficaz de la población carcelaria.”. 19 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta
19 Enlace del expediente remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Radicado interno 149351, casilla ESAV # 7. Carpeta “04Ejecución”, carpeta “C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo”, archivo “153SolicitudPrisionDomiciliaria”. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ 11.- La acción de tutela fue repartida inicialmente ante la Sala de Casación Laboral, la cual, en auto del 18 de septiembre de 2025, solicitó a la parte accionante subsanar la demanda y especificar el reproche en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Luego de que la parte accionante atendió el requerimiento, en auto del 30 de septiembre, la Sala homóloga remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal. 12.- El 3 de octubre de 2025 la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 12.1.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo explicó las actuaciones adelantadas con ocasión de la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, indicó que la solicitud de prisión domiciliaria del 19 de agosto de 2025 está en turno para resolver debido a la congestión judicial por la alta carga laboral del despacho, y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Solicita que la acción de tutela sea negada. 12.2.- Una magistrada de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa
para resolver debido a la congestión judicial por la alta carga laboral del despacho, y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Solicita que la acción de tutela sea negada. 12.2.- Una magistrada de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo precisó que conoció la acción de tutela radicado 2025-00134 presentada por Jaidy Esperanza Torres Rodríguez como apoderada de la aquí accionante, contra el juzgado ejecutor, el INPEC y la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que aquella se encuentra privada de la libertad. Indicó que en fallo del 5 de junio negó la solicitud de amparo, el cual no fue impugnado. 12.3.- También se recibieron respuestas de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, de la Fiscalía 23 Local, y del Juzgado Promiscuo Municipal, todos de Santa Rosa de Viterbo, así como de la abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez y de la Dirección General del INPEC. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 14.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela
Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 14.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por MARÍA J HOVANA G ONZÁLEZ S UÁREZ, a través de apoderado, en contra de los autos del 5 de agosto de 2024 y del 15 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad. 14.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si con las decisiones atacadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la accionante al no haber sido notificadas en debida forma, lo que generó que se revocara la prisión domiciliaria en contra de aquella, y que no se interpusieran recursos para controvertir esa determinación. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ 14.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
14.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Caso concreto
15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia de la accionante; ; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 19.- En primer lugar, respecto del auto del 5 de agosto de 2024, se
18.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 19.- En primer lugar, respecto del auto del 5 de agosto de 2024, se tiene que este fue notificado personalmente a la accionante el 9 de agosto, y como consecuencia de ello, MARÍA J HOVANA G ONZÁLEZ S UÁREZ presentó los respectivos descargos el 14 de agosto siguiente. Ahora, en relación con el apoderado, se advierte que, según consta en el expediente del proceso penal, este asumió la defensa de MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ el 6 de septiembre de 2024, por lo que, desde esa fecha, desde la cual habría tenido conocimiento de la decisión atacada, hasta la presentación de la acción de tutela – 17 de septiembre de 2025 según el acta de reparto20 – transcurrió más de un (1) año. 20.- En vista de lo anterior, en relación con el auto del 5 de agosto 20 Radicado interno 149351, Casilla ESAV # 1, archivo “0004ActaReparto.pdf”. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ de 2024, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen
la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 100002024, STP 11365-2024, STP 11864-2024, STP15126-2025). Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 21.- En segundo lugar, con base en las mismas consideraciones, pero en relación con el auto del 15 de mayo de 2025, el referido requisito sí se encuentra satisfecho, pues entre que este fue notificado a la accionante – 16 de mayo – y se interpuso la solicitud de amparo, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses. 22.- Ahora bien, está acreditado que la accionante fue debidamente notificada de dicha decisión. En relación con el apoderado, este fue enterado de la misma por cuanto mediante ella se aceptó la renuncia al poder previamente conferido por MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUÁREZ. De allí que, en efecto, para el momento en el que se adoptó el auto del 15 de mayo, la condenada no contara con profesional del derecho que la representara. 23.- Sin perjuicio de ello, el 20 de mayo, la abogada Torres Rodríguez aportó el respectivo poder y solicitó acceso al expediente de la causa seguida contra su representada, lo cual fue atendido por el juzgado
Rodríguez aportó el respectivo poder y solicitó acceso al expediente de la causa seguida contra su representada, lo cual fue atendido por el juzgado accionado en la misma fecha. Así, valga la pena precisar, que para el 20 de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ mayo aún se estaba dentro del término para recurrir el auto atacado 21. A pesar de ello, ni la abogada ni la accionante interpusieron recurso alguno. 24.- Lo anterior resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma los recursos que procedían contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, el cual ahora ataca mediante el presente trámite. Adicionalmente, no es posible alegar una indebida notificación a la defensa si en cuenta se tiene que el abogado Fajardo Vargas había renunciado al poder que tenía, y la accionante igualmente se lo revocó, y tan solo días después de proferida la decisión que acá se reprocha, fue conferido el nuevo poder a la abogada Torres Rodríguez. 25.- En todo caso, se reitera, la accionante fue debidamente enterada de la decisión emitida en su perjuicio, sin que tampoco se advierta recurso alguno interpuesto por ella contra dicha determinación.
26.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
26.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
21 De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004). 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ 27.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos
STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP3671-2025, STP7700-2025). 28.- Por último, en relación con el reclamo dirigido en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que es un reproche abstracto, falto de concreción y que no expone una vulneración de derechos específica. Esto, porque de la inconformidad expuesta por la falta de creación de otro despacho judicial o por no proveer más cargos en el que ya existe, la parte accionante no indica que, por ejemplo, haya hecho una solicitud en ese sentido, o que haya elevado un memorial de impulso procesal con el fin de que la última solicitud elevada el 19 de agosto para la concesión de la prisión domiciliaria, sea atendida. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamientos adicionales en relación con dicho punto.
d. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra los autos del 5 de agosto de 2024 y 15 de mayo de 2025. Respecto del primero, por no acreditarse el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues se ejerció pasado más de un (1) año desde que se profirió la decisión, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable. Y, en relación con el segundo, porque habiendo sido
judiciales, pues se ejerció pasado más de un (1) año desde que se profirió la decisión, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable. Y, en relación con el segundo, porque habiendo sido 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ notificado en debida forma, no se agotaron los recursos ordinarios contra el mismo, escenario previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades contra dicha decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA J HOVANA G ONZÁLEZ S UÁREZ, a través de apoderado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
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MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrada 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 149351
CUI: 11001020400020250256200
MARÍA JHOVANA GONZÁLEZ SUAREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14