CSJ - STP16897-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16897-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16897-2022 Radicación No. 127567 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la abogada de NUEVA EPS S.A., contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA y le ordenó garantizarle el tratamiento integral en salud para tratar el «trauma presentado en su rostro por herida de arma de fuego».
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220116901
Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere la señora Laura Natalí García que interpone acción de tutela contra la Personería Municipal, Fiscalía Seccional y Registraduría Civil, todos de Melgas, la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los siguientes hechos: En el mes de julio de 2022, acaecidos en el municipio de Melgar, donde Yeison Orlando Castaño Prada sufrió una herida por arma de fuego que le ocasionó un cuadro de parálisis facial house – brackman VI, hipoacusia y tinnitus posterior, con parálisis
donde Yeison Orlando Castaño Prada sufrió una herida por arma de fuego que le ocasionó un cuadro de parálisis facial house – brackman VI, hipoacusia y tinnitus posterior, con parálisis hemicara derecha, con hallazgos adscritos a la otoscopia, se realizó una tomografía de senos paranasales y de oído en las que se evidencia múltiples fragmentos de proyectil en mastoides, oído medio y en proximidad a cápsula ótica con posible compromiso de nervio facial. En atención a lo anterior, la fiscalía Seccional de Melgar adelantó investigación penal frente a los hechos fácticos ocurridos bajo el radicado número 7344960991252022200195 por el presunto punible de homicidio. Refiere la agente oficiosa que por un error técnico y administrativo y falta de coordinación entre la fiscalía y la registraduría se declaró la muerte de Yeison Orlando Castaño Prada, sin tener en cuenta que se encuentra vivo. Mediante certificado expedido el día 01 de agosto de 2022, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue cancelada la cédula de ciudadanía de Yeison Orlando Castaño Prada por motivo de muerte. En consecuencia, se expidió el registro civil de defunción Nº 06229523. Agrega que Yeison Orlando Castaño Prada requiere una cirugía de cara, exámenes, controles, consultas, medicamentos, etc. No obstante, la Nueva EPS le informa que el servicio de salud se encuentra suspendido por no contar con la cédula de ciudad (Sic) y aparecer como fallecido.
obstante, la Nueva EPS le informa que el servicio de salud se encuentra suspendido por no contar con la cédula de ciudad (Sic) y aparecer como fallecido. Como quiera que la investigación fue trasladada a la Fiscalía Once de Ibagué, radicó derecho de petición ante ese despacho, para que se corrigiera el yerro, no obstante, a la fecha de instaurar la tutela, no se ha emitido pronunciamiento. Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales a la personería jurídica y la protección integral del derecho de acceso a la salud y se ordene: (i) a la Nueva EPS activar el servicio de 2CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación salud teniendo en cuenta el error suscitado por las autoridades administrativas y brindarle la atención médica que requiera para llevar a cabo la cirugía de reconstrucción de nervio parafacial y extracción de la bala alojada en el rostro de Yeison Orlando Castaño Prada; (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento en que no lo haya hecho y sin ningún tipo de costo, inicie los trámites necesarios para corregir el registro civil y restablecer la cédula de ciudadanía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2022, al evidenciar que frente a la pretensión encaminada a la anulación del registro civil de defunción y el restablecimiento de la vigencia a la cédula de ciudadanía de YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA, se constituyó la
la anulación del registro civil de defunción y el restablecimiento de la vigencia a la cédula de ciudadanía de YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA, se constituyó la figura de carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que restituya los derechos de identificación al ciudadano colombiano vivo. Por otra parte, consideró necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de CASTAÑO PRADA, dada la grave afectación que padece y el tratamiento ordenado por su médico tratante -especialista en otorrinolaringología-. En consecuencia, concluyó que era imperativa la intervención del Juez Constitucional en pro de garantizarle sus derechos fundamentales y ordenó a la NUEVA EPS S.A. que le 3CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación garantizara la prestación de un tratamiento integral en salud: «Primero: Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Yeison Orlando Castaño Prada.
Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión active la afiliación del joven Yeison Orlando Castaño Prada y permita proseguir con el tratamiento médico ordenado por la especialista
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión active la afiliación del joven Yeison Orlando Castaño Prada y permita proseguir con el tratamiento médico ordenado por la especialista en otorrinolaringología.
Tercero: Ordenar a la Nueva EPS brindar a Yeison Orlando Castaño Prada el tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan derivar de la patología que presenta como consecuencia del trauma presentado en su rostro por herida de arma de fuego.» Resaltó que, “(…) es evidente que la Nueva EPS está vulnerando los derechos a la salud y vida del joven Yeison Orlando Castaño Prada, como quiera que no ha reactivado los servicios médicos, pese a que la cédula 1.106.891.840 ya se encuentra vigente. Así las cosas, como quiera que el señor Yeison Orlando Castaño Prada se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, tiene la responsabilidad de proporcionar los cuidados necesarios para propender por su salud, atención que ha sido omitida quedando tan sólo en el plano de la formalidad con la entrega de la prescripción médica sin verificar si la misma se ha cumplido.” LA IMPUGNACIÓN Una abogada de NUEVA EPS S.A., se mostró inconforme con la orden de tratamiento integral en salud, pues, en su criterio, no era procedente por cuanto la entidad ha autorizado todos los tratamientos que ha ordenado el médico tratante y, además, comporta “hechos futuros e
inciertos” a los que no debe anticiparse el juez de tutela. 4CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación Resaltó que, “(…) no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la abogada de NUEVA EPS S.A., contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de
YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de
YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces 5CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, adujo la NUEVA EPS S.A. que no era procedente el reconocimiento del tratamiento integral en salud, pues de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008, decisión que citó en su recurso, ello solo es viable cuando se demuestra que la entidad ha sido negligente frente al tratamiento que requiere el usuario. Agregó que, en el caso de YEISON ORLANDO CASTAÑO PRADA, no se demostró un actuar de esa naturaleza, toda vez que “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología” , de ahí que no fuera necesaria la intervención del juez constitucional.
vez que “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología” , de ahí que no fuera necesaria la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, surge necesario precisar que el artículo 49 de la Constitución Política determina que el Estado tiene la obligación de garantizar el servicio público de atención en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con el propósito de asegurar su prestación, el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha establecido una serie 6CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación de mecanismos tendientes a encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las prestaciones médico – asistenciales que suministran las instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de esta manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y económica de aquel. Respecto del principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de una garantía que busca asegurar la efectividad prestación del servicio, e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, ha dicho, toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de
posible. En virtud de este principio, ha dicho, toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones (CC T-121/15; reiterado en T-228/20, entre otras). La Corte Constitucional (CC T-137/21; CC T-081/19) ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un tratamiento integral. Ello sobre la base de que, una pretensión en tal sentido, no puede tener sustento en afirmaciones abstractas e inciertas. Los requisitos son los siguientes: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera 7CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Pues bien, contrario sostenido por la recurrente, se aprecia jurídicamente acertada la decisión del a quo de ordenar la prestación de un servicio integral de salud, en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de CASTAÑO PRADA, dada la patología que lo aqueja. En el presente asunto, se evidencia que, existió una
aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de CASTAÑO PRADA, dada la patología que lo aqueja. En el presente asunto, se evidencia que, existió una postura inicial de la NUEVA EPS S.A., para que fuera exonerada de la responsabilidad de prestar la atención en salud que requiere el accionante. Situación que, aunque no fue descrita con detalle por el a quo, sí permitía advertir una eventual situación de negación de servicios de salud que debía ser abordada y garantizada en el fallo de tutela. De ahí que, resultó acertada la orden de a quo , de disponer: i) la prestación del servicio de salud, estuviese a cargo de la NUEVA EPS S.A., pues, como esta misma entidad lo aceptó en su intervención, CASTAÑO PRADA ostenta la condición de afiliado activo al sistema de salud en el régimen contributivo, y ii) que la misma involucrara un tratamiento integral con las limitaciones antes descritas, esto es, “ el tratamiento integral a los servicios de salud que se puedan derivar de la patología que presenta como consecuencia del trauma presentado en su rostro por herida de arma de fuego.” 8CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación En consecuencia, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de CASTAÑO PRADA y la necesidad de garantizar un tratamiento de salud integral para tratar su patología, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
especial protección constitucional de CASTAÑO PRADA y la necesidad de garantizar un tratamiento de salud integral para tratar su patología, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 73001220400020220116901 Rad. 127567 Yeison Orlando Castaño Prada Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10