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CSJ - STP16898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250257300 Radicación n.° 149374 STP16898-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JEFRY JURADO VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no repuso la decisión emitida el 21 de mayo de 2025 por esa misma autoridad, mediante la cual, inadmitió la acción de revisión promovida contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada en su contra por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad.

En síntesis, el accionante sostiene que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la acción de revisión que promovió contra la sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2017, desconociendo el cambio jurisprudencial fijado por esta corporación, según el cual la captura en flagrancia no comporta responsabilidad penal automática. En su criterio,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

CUI: 11001020400020250257300

JEFRY JURADO VARGAS la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación restrictiva de la causal invocada e ignorar el precedente vinculante aplicable al caso concreto.

JEFRY JURADO VARGAS la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación restrictiva de la causal invocada e ignorar el precedente vinculante aplicable al caso concreto.

II. HECHOS 1.- El 9 de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó a JEFRY JURADO VARGAS y otro, a la pena de 208 meses de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La providencia no fue objeto de recursos, por lo que, posteriormente, quedó ejecutoriada. 2.- El apoderado de JEFRY JURADO VARGAS promovió acción de revisión contra la providencia mencionada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En su planteamiento, sostuvo que la sentencia condenatoria se basó principalmente en la captura en flagrancia, criterio que la Corte Suprema de Justicia modificó posteriormente al precisar que dicha circunstancia no constituye prueba suficiente de responsabilidad penal. 3.- Mediante auto del 21 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió la acción de revisión. Señaló que (i) los argumentos del demandante no se adecuaban a la causal invocada, toda vez que la sentencia condenatoria no se fundó en un criterio jurisprudencial posteriormente variado por la Corte Suprema de Justicia y (ii) la decisión cuestionada no se sustentó exclusivamente en la captura en flagrancia, sino también en otros medios probatorios. La defensa interpuso

jurisprudencial posteriormente variado por la Corte Suprema de Justicia y (ii) la decisión cuestionada no se sustentó exclusivamente en la captura en flagrancia, sino también en otros medios probatorios. La defensa interpuso recurso de reposición. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS 4.- El 14 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión. Consideró que no existían nuevos argumentos que desvirtuaran las razones de inadmisión previamente expuestas. Reiteró que la acción de revisión no cumplía la causal invocada y que la condena no se basó únicamente en la captura en flagrancia, sino en una valoración probatoria integral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- JEFRY JURADO VARGAS, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el auto proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual no repuso la decisión del 21 de mayo de 2025, que inadmitió la acción de revisión presentada frente a la sentencia condenatoria emitida el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad. 5.1.- Sostuvo que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal desconoció el cambio jurisprudencial favorable de esta corporación, según el cual la captura en flagrancia no genera

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal desconoció el cambio jurisprudencial favorable de esta corporación, según el cual la captura en flagrancia no genera responsabilidad penal automática. Afirmó que su condena se basó principalmente en ese elemento y que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma restrictiva la causal de revisión e ignorar un precedente vinculante aplicable al caso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión atacada y se trámite la acción de revisión. 6.- El 3 de octubre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 6.1.- En el término de traslado se recibió respuesta del Procurador Judicial II, quien informó que no ejercía la representación del Ministerio Público ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para la fecha de la providencia cuestionada. 6.2.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que dicha Sala conoció por reparto la acción de revisión presentada por JEFRY JURADO VARGAS, la cual fue inadmitida mediante auto del 21 de mayo de 2025 por no cumplir los requisitos legales. Añadió

presentada por JEFRY JURADO VARGAS, la cual fue inadmitida mediante auto del 21 de mayo de 2025 por no cumplir los requisitos legales. Añadió que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto el 14 de agosto de 2025, confirmando la inadmisión. Allegó copia de las anteriores providencias. 6.3.- Un defensor público adscrito a la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo, informó que fue vinculado a la acción de tutela interpuesta, aunque aclaró que no ejerció defensa ni tuvo intervención en la acción de revisión presentada por el accionante. Señaló que su participación se limitó a la representación del otro sentenciado durante las audiencias iniciales en 2016. Por tanto, solicitó ser desvinculado del trámite. 6.4.- El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que no tiene participación ni conocimiento sobre los hechos relacionados con la tutela promovida por

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JEFRY JURADO VARGAS 6.5.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra otra autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra otra autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no repuso el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se inadmitió la acción de revisión promovida por JEFRY JURADO VARGAS contra la sentencia condenatoria dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, por interpretar de forma restrictiva la causal invocada e ignorar un precedente jurisprudencial aplicable al caso. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS 8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el

8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del 14 de agosto de 2025 13.- En este caso, JEFRY J URADO V ARGAS promovió acción de tutela contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que no repuso la decisión emitida por esa misma autoridad el 21 de mayo de 2025. 13.1.- Sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo. Señaló que el Tribunal desconoció el cambio jurisprudencial favorable adoptado por esta Corporación, conforme al cual la captura en flagrancia no comporta

fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo. Señaló que el Tribunal desconoció el cambio jurisprudencial favorable adoptado por esta Corporación, conforme al cual la captura en flagrancia no comporta responsabilidad penal automática. Afirmó que su condena se sustentó, 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS principalmente, en dicho elemento, y que la autoridad judicial interpretó de manera restrictiva la causal de revisión, desatendiendo un precedente vinculante aplicable al caso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión impugnada y disponer la admisión de la acción de revisión. 14.- En el caso concreto, en la decisión proferida el 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de reposición presentado por el accionante, señaló que el apoderado invocó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y citó como sustento los fallos CSJ SP3623-2017 y CSJ SP5482024, en los que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la captura en flagrancia no constituye por sí sola prueba de responsabilidad penal, pues su valor depende de las circunstancias que la rodean y debe ser apreciada en conjunto con otros medios de convicción. 15.- No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que el precedente citado por la defensa no configuraba un cambio jurisprudencial favorable frente al criterio vigente cuando se dictó la

concluyó que el precedente citado por la defensa no configuraba un cambio jurisprudencial favorable frente al criterio vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya había fijado, desde años atrás, conforme se desprende de la Sentencia CSJ Rad. 37.172 del 21 de septiembre de 2011, que la flagrancia constituye “evidencia procesal o indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no una prueba reina ni circunstancia irrebatible de responsabilidad penal”. Por tanto, el Tribunal estimó que la jurisprudencia invocada por la defensa no introdujo un nuevo criterio, sino que reiteró una línea interpretativa estable y consolidada. 17.- Además, la autoridad judicial también observó que la sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2017, dictada en su contra por el Juzgado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad no se basó exclusivamente en la captura en flagrancia, sino en una valoración integral del acervo probatorio, destacando que “la captura en flagrancia del señor Jeffry Jurado constituyó apenas uno de los indicios a partir de los cuales se infirió su participación en los hechos objeto de juzgamiento, aunado a las declaraciones rendidas por los peritos Harry Tomás Castillo y Rosa Elena Romero”. 17.1Tales declaraciones, agregó, acreditaron la relación entre los

infirió su participación en los hechos objeto de juzgamiento, aunado a las declaraciones rendidas por los peritos Harry Tomás Castillo y Rosa Elena Romero”. 17.1Tales declaraciones, agregó, acreditaron la relación entre los elementos incautados, arma blanca tipo navaja y camisa con rastros hemáticos, y la víctima, de modo que la condena resultó del concurso armónico de varios medios de prueba, y no de la aplicación automática de la flagrancia. 18.- De esta manera, la Sala accionada resaltó que la causal de revisión invocada exige la identificación de un cambio jurisprudencial verificable, lo que no se acreditó. En sus términos: “no se advierte criterio alguno emitido por la Corte Suprema de Justicia que inicialmente haya sostenido que la captura en flagrancia es prueba suficiente por sí sola para demostrar la responsabilidad penal del acusado, mucho menos que en ello se haya fundamentado la sentencia de instancia; por tanto, no puede predicarse una posterior variación de dicha postura”. 19.- En consecuencia, la Sala constata que la providencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia de JEFRY JURADO VARGAS, toda vez que la demanda de revisión no cumplía los presupuestos de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al no acreditarse un cambio jurisprudencial favorable aplicable al caso. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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jurisprudencial favorable aplicable al caso. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS 19.1.- Además, la captura en flagrancia fue considerada únicamente como un indicio dentro de una valoración probatoria integral, y no como la base exclusiva de la condena. Por ello, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, resultando razonable y ajustada a derecho la decisión de inadmitir la acción de revisión. En consecuencia, se negará la acción de tutela. f. Conclusión 20.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela promovida por JEFRY JURADO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El auto del 14 de agosto de 2025, mediante el cual dicha autoridad no repuso la decisión del 21 de mayo de 2025, no incurrió en un defecto sustantivo ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal aplicó correctamente el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al concluir que no existió un cambio jurisprudencial favorable que habilitara la revisión. Además, evidenció que la captura en flagrancia fue considerada únicamente como un indicio dentro de una valoración probatoria integral, y no como la base exclusiva de la condena, por lo que la decisión de inadmitir la acción de revisión resultó razonable y ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

resultó razonable y ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la presente acción de tutela. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149374

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JEFRY JURADO VARGAS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 12

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