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CSJ - STP1690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1690-2023 Radicación N. 129152 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALIRIO MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de Puerto Carreño (Vichada), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en la actuación penal seguida en su contra radicado con número 99001 61 05 295 2012 80178 00.CUI 11001020400020230031600

Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso en referencia.

II. ANTECEDENTES

3. ALIRIO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el radicado número 99001 61 05 295 2012 80178 00.

4. Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, con providencia del 16 de septiembre de

99001 61 05 295 2012 80178 00.

4. Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, con providencia del 16 de septiembre de 2021, Corporación que modificó la pena y la fijó en 210 meses de prisión.

5. Acude a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos al advertir diversas irregularidades en el asunto penal seguido en su contra, entre las que menciona, un escrito de acusación “vergonzoso”, alteración de los audios de audiencias por parte del juzgado, testigos falsos que lo incriminaron, entre otros, por lo que resalta su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia fue transgredido.

Manifestó su inconformidad con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio al aumentar la sanción impuesta por el juez de primer grado. 2CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 15 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, indicó que la actuación 99001-61-05-295-2012-80178-01 adelantada en contra de ALIRIO MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años fue repartida el 2 de marzo de 2017 y correspondió a ese despacho conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia

contra de ALIRIO MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años fue repartida el 2 de marzo de 2017 y correspondió a ese despacho conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria emitida el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. El asunto, indicó, fue remitido el 16 de abril de 2021 al despacho 005 en descongestión de ese Tribunal, en cumplimiento de los Acuerdos No. PCSJA2111766 y No. CSJMEA21-52 de 2021 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, despacho que profirió sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2021, encontrándose la actuación en términos de sustentación del recurso extraordinario de casación.

8. El secretario de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, informó que esa Corporación emitió sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2021, el término para presentar el recurso extraordinario corrió entre el 8 y 14 de octubre de ese año y se dispuso devolver el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 25 de octubre de 2021.

3CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez No obstante, se advirtió que el procesado había interpuesto recurso, por lo que se solicitó el expediente para dar trámite al mismo. Dejó sin efecto la ejecutoria del fallo y ordenó correr traslado para presentar la

Alirio Martínez No obstante, se advirtió que el procesado había interpuesto recurso, por lo que se solicitó el expediente para dar trámite al mismo. Dejó sin efecto la ejecutoria del fallo y ordenó correr traslado para presentar la demanda y se ofició a la Defensoría para la asignación de un abogado, a quien le fue reconocida personería el 7 de febrero del año en curso. El 10 de febrero del 2023, la apoderada judicial de ALIRIO MARTÍNEZ interpuso recurso, cuyo término para presentar la demanda se encuentra en curso.

9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño explicó que ese despacho emitió sentencia de condena contra el actor, la cual fue impugnada y resuelta por el Tribunal de Villavicencio, Corporación que tras considerar que los hechos revestían mayor gravedad por los daños irrogados a la victima de ocho (8) años de edad dispuso modificar la condena.

Resaltó que la determinación adoptada en esa instancia está ajustada a la norma y a la jurisprudencia; y que, además, en el desarrollo de la actuación siempre garantizó los derechos del procesado, incluso, le concedió aplazamientos para preparar y garantizar el ejercicio igualitario de su defensa técnica, por lo que no es admisible que transcurrido un tiempo mayor a 10 años desde del inicio del proceso, trate de cuestionar las actuaciones del despacho como irregularidades de la fiscalía. 4CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez Solicitó se declare la improcedencia de la acción, por considerar

las actuaciones del despacho como irregularidades de la fiscalía. 4CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez Solicitó se declare la improcedencia de la acción, por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a pretensiones que revisten categoría legal o normativa, máxime que en este evento, se deprecan derechos que le fueron respetados en todo momento y el inculpado se encuentra detenido legalmente, a cuenta de este procedimiento ordinario penal.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

11. En el presente asunto, ALIRIO MARTÍNEZ acude a la acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Expone presuntas irregularidades dentro de la actuación seguida en su contra, las que, a su parecer, afectan sus garantías.

12. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia

12. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

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13. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

14. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

15. En el presente asunto, el demandante a través de apoderada judicial promovió el recurso extraordinario de casación, encontrándose en termino para presentar la sustentación de aquel. En tal escenario, la acción de tutela es improcedente.

16. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del

termino para presentar la sustentación de aquel. En tal escenario, la acción de tutela es improcedente.

16. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en el recurso y no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato

medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.

19. Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.

7CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », el amparo será declarado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », el amparo será declarado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 11001020400020230031600 Radicado interno 129152 Tutela primera instancia Alirio Martínez

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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