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CSJ - STP16903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16903-2022 Radicación n.° 127606 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ , contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, y de los documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionanteCUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela y otros empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han solicitado la nivelación salarial desde el año 2013 a través de comunicados, demandas y tutelas sin obtener ningún resultado. JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ afirmó que, en el año 2021, a través de negociaciones realizadas entre los sindicatos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ASONAL Judicial y el Gobierno representado por el Departamento de la Función Pública -DAFP-, se concertó un acuerdo de nivelación salarial para los empleados del Instituto. Dicha nivelación debía ser ejecutada por el Ministerio de Hacienda en el año 2023, no obstante, el

un acuerdo de nivelación salarial para los empleados del Instituto. Dicha nivelación debía ser ejecutada por el Ministerio de Hacienda en el año 2023, no obstante, el DAFP emitió un comunicado mediante el cual informó que declinaba de la bonificación. Manifiesta el accionante que las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su sentir, están orientados a la descategorización de las funciones definidas en cargos adjudicados inherentes a las responsabilidades de los trabajadores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Resaltó que, existe una clara discriminación, pues el Instituto es relegado a una categoría inferior en cuanto a su funcionalidad como auxiliar de la justicia. A su vez, señala que dichas providencias deslegitiman el ejercicio forense en Colombia, situándolo como subordinado o subjetivo de su misma naturaleza, sin tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal pertenece a la Rama Judicial, por lo tanto, 2CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela debe tener los mismos beneficios en todas las instancias administrativas y misionales de la Rama. En razón a lo expuesto, procura el amparo del derecho fundamental a la igualdad. Para ello, plantea las siguientes pretensiones: “1. Verificar técnica y científicamente la trayectoria del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos veinte años, con el fin de establecer el merecimiento jerárquico a que tiene derecho, por ser parte actica (SIC) en la estructura

nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los últimos veinte años, con el fin de establecer el merecimiento jerárquico a que tiene derecho, por ser parte actica (SIC) en la estructura fáctica, que deriva la eficiencia y el mérito de la justicia en la república de Colombia,

2. Coligase las sentencias viciadas en el sentido de categorizar las funciones forenses como de suma importancia para la justicia y la sociedad de Colombia. Dentro del estado Colombiano no pueden existir empleados de primera y segunda categoría, cuando el arraigo debe ser igualitario.

3. Diríjase las sentencias enmendadas hacia el DAFP Departamento Administrativo de la Función Pública, para que atenga a su haber la Viabilidad Jurídica de la nivelación salarial para los funcionarios de Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, sosteniendo las correcciones hechas a las sentencias, las cuales son la matriz de la problemática.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Presidenta de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar al indicar que, “[n]inguna de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama el accionante es atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En consecuencia, la vinculación de esta Corporación al proceso no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.” 3CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela

consecuencia, la vinculación de esta Corporación al proceso no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.” 3CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela 2.- El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que, “[l]as reclamaciones de la parte tutelante requieren respuesta previa a la entidad empleadora y una vez se dé la misma esta puede ser demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo propio de las disposiciones legales sobre las cuales finca sus pretensiones, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del acto, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela en los términos de numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. E l artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). En palabras del máximo Tribunal, se indicó:

acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). En palabras del máximo Tribunal, se indicó: “La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta 4CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, se tiene que, de manera confusa, JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional -sin determinar claramente los radicados-, por medio de las cuales se presenta una “descategorización de las funciones definidas en cargos adjudicados inherentes a las responsabilidades de los trabajadores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Sostiene que dichas sentencias vulnera los derechos

5CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela fundamentales de los trabajadores dicha entidad, deslegitimando el ejercicio forense en Colombia.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad de la Corte

Constitucional. Esto, debido a que “además de que son proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta Política, ésta en ninguna disposición permite que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda

Tribunal mencionado, precisamente, en ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta Política, ésta en ninguna disposición permite que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda ejercer algún control sobre ese tipo de providencias” (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). Adicionalmente, el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia señala de manera clara que: «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Por tanto, «no puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso» (C-282 de 1996). Recuérdese que el control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, tales providencias son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y autoridades. Por otro lado, tratándose de la procedencia de la 6CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela acción de tutela contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha destacado: “Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las

Constitucional ha destacado: “Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí (…).

Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción.

6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que

decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”. (C-282 de 1996). Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para revisar fallos de constitucionalidad, cuyo contenido ostenta efecto “erga omnes” y es de carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual impide su controversia a través de esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el art. 6 – 5 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). 7CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela

5. Así las cosas, lo alegado por el accionante mediante el excepcional mecanismo constitucional, no muestra que las decisiones proferidas por el Alto Tribunal Constitucional hayan ocasionado alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente a sus derechos fundamentales, aun cuando para la procedencia de la tutela es carga del demandante acreditar «que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» tal y como así lo prevé el art. 1º del Decreto 2591 de 1991.

6. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

como así lo prevé el art. 1º del Decreto 2591 de 1991.

6. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ VIANEY DUQUE LÓPEZ, contra la Corte Constitucional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 8CUI 11001023000020220142600 Rad. 127606 José Vianey Duque López Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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