CSJ - STP16905-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16905-2022 Radicación n.° 127688 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante frente a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220129601
Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dice la libelista que, el pasado 20 de septiembre presentó derecho de petición ante la FISCALÍA 188 SECCIONAL por medio de la cual puso en su conocimiento una serie de inconformidades relativas a la denuncia interpuesta y pidió copia de la noticia criminal, solicitud que fue radicada en el correo electrónico juan.higuita@fiscalia.gov.co pero a la fecha no le han dado respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión
respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 28 de octubre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO, al manifestar que, “si bien, el Fiscal 188 Seccional de esta ciudad en respuesta a esta acción constitucional argumentó que el pasado 3 de octubre contestó la solicitud presentada por la petente, observa la Sala que la misma es incompleta toda vez que no reposa en la actuación constancia de entrega de la noticia única criminal que depreca la accionante, y en ese orden de ideas es evidente la vulneración iusfundamental que reclama LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO, por parte de la autoridad accionada”. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “PRIMERO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la
ciudadana LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO.
SEGUNDO ORDENAR al Dr. Juan Carlos Higuita Cadavid ―FISCAL 188 SECCIONAL DE MEDELLÍN— y/o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no se hubiere hecho, proceda a contestar de forma completa, la solicitud elevada por la accionante 2CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación el 20 de septiembre de 2022, y la remita a la dirección electrónica dispuesta para ello.”
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación el 20 de septiembre de 2022, y la remita a la dirección electrónica dispuesta para ello.” LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía no cumple los requisitos establecidos en la ley.
Alegó lo siguiente: “el señor Fiscal 188, Juan Carlos Higuita Cadavid, el 1 de noviembre del 2022 (…) inicia pidiendo excusas por la carta que nunca envió el 3 de octubre del 2022; y no da respuesta clara, precisa y de fondo, solo veo respuestas vanas y evasivas. Creo que como ciudadana colombiana debo además de saber si va a hacer audiencia de conciliación o no.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición de la
accionante frente a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si se continúa transgrediendo el derecho fundamental de petición de la señora LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO, por parte de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Aunado a lo anterior, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado por la recurrente en su escrito, por parte de la Fiscalía 188 4CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación Seccional de Medellín , teniendo en cuenta que, en cumplimiento de la orden judicial proferida en primera instancia, mediante oficio y correo electrónico del 1 de noviembre de 2022, resolvió la solicitud elevada por la accionante en el mes de septiembre de la anualidad. En dicha respuesta, se indicó lo siguiente: “Se (sic) lo primero ofrecer disculpas ante la no llegada a su correo de la respuesta a su derecho de petición, emitida por este despacho el pasado 03 de octubre de 2022. Doy nueva respuesta a su derecho de petición y se atiende la orden emitida por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín mediante Sentencia N° 81 a tutela Rdo. N°: 05001 22 04 000 2022 01296, aprobada por acta 177 del 28 de octubre de 2022, favorable a su favor y que llego a este delegado
Superior de Medellín mediante Sentencia N° 81 a tutela Rdo. N°: 05001 22 04 000 2022 01296, aprobada por acta 177 del 28 de octubre de 2022, favorable a su favor y que llego a este delegado el día de hoy. Acerca de los delitos que adelanta esta fiscalía, en ellos NO procede realizar audiencia de conciliación. La propiedad de los bienes muebles e inmuebles (posesión, uso, goce y disposición) la define el Código Civil Colombiano o Ley 57 de 1887; y para regular el régimen de propiedad horizontal de los bienes inmuebles se estableció la Ley 675 de 2001. En lo que hace relación al régimen de convivencia entre vecinos y administraciones, son las inspecciones municipales de policía quienes lo atienden a través del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016. Este delegado respeta las manifestaciones realizadas en el derecho de petición. Se responde en estos términos su derecho de petición con envío de noticia criminal.” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por LUZ ELENA JARAMILLO JARAMILLO, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que 5CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 20 de septiembre del presente año, elevada por la accionante.
5CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 20 de septiembre del presente año, elevada por la accionante. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951
peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
6CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión de la demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 05001220400020220129601 Rad. 127688 Luz Elena Jaramillo Jaramillo Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8