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CSJ - STP16906-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16906-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16906-2022 Radicación No. 127704 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO SMITH CERA HENRÍQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020220024601

Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- El accionante manifiesta que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2016 y en los artículos 22 y 188 de la Constitución Política de Colombia, se encuentra que la paz es un derecho y un deber obligatorio que debe ser garantizado por el Presidente la Republica como responsable del orden público con ocasión a los diálogos de paz y el resultado de las negociaciones realizadas el 12 de noviembre de 2016 en la Habana (Cuba) entre el Gobierno Nacional y representantes de las FARC. 2.- Afirma que el acuerdo firmado por el Presidente de la Republica

noviembre de 2016 en la Habana (Cuba) entre el Gobierno Nacional y representantes de las FARC. 2.- Afirma que el acuerdo firmado por el Presidente de la Republica y el comandante de las FARC para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia fue un proceso democrático constituido por mecanismos de participación regulados por la ley. 3.- Asevera que por lo anterior, se adoptaron tratamientos penales especiales a favor de agentes del estado que fueron condenados por relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues si bien fueron beneficiarios exintegrantes del Acuerdo Final también lo fueron aquellos que se encontraban dentro de los listados reconocidos, aunque no tuvieran relación directa o indirecta con los firmantes. 4.- Igualmente manifiesta que también fueron beneficiados agentes del estado vinculados por la Justicia Penal y Ordinaria Especializada por delitos atroces, mismos que no hacían parte del conflicto armado en razón a que las víctimas eran civiles asesinados por integrantes del Ejército Nacional quienes buscaban recibir lucramiento económico, permisos o permanecer en la zona fructífera del narcotráfico, entre otros, quienes también hicieron mal uso de su uniforme, por lo que no se puede comparar estos actos con el de los grupos armados al margen de la ley dadas las funciones que contienen las Fuerzas Armadas. 5.- Seguidamente señala que los integrantes del Ejército de Colombia se encontraban en igualdad de armas frente a la

la ley dadas las funciones que contienen las Fuerzas Armadas. 5.- Seguidamente señala que los integrantes del Ejército de Colombia se encontraban en igualdad de armas frente a la población carcelaria que ha sido marginada y amenazada, circunstancia que no ha sido reconocido por el Estado, motivo por el cual, el Congreso de la República y las Altas Cortes deben vincular a la población carcelaria bajo el principio de favorabilidad de la reducción de la pena hasta en un 20% según lo contemplado en el acuerdo de paz referido.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 22 de junio de 2022, emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que DARÍO SMITH CERA HENRÍQUEZ hubieran mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. Siendo así, manifestó que con la habilitación de los recursos de reposición y apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado negó por improcedente la solicitud elevada por el accionante, correspondiente a la rebaja del

idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado negó por improcedente la solicitud elevada por el accionante, correspondiente a la rebaja del 20% de la condena en aplicación de la Ley 1820 de 2016 por favorabilidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 3CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARÍO SMITH CERA HENRÍQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada DARÍO SMITH CERA HENRÍQUEZ , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio de 22 de junio de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de rebaja del 20% de la condena impuesta en contra del accionante, en aplicación de la Ley 1820 de 2016. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona 8CUI 47001220400020220024601

pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona 8CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las

adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos 9CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los recursos de reposición y apelación; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 10CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 47001220400020220024601 Rad. 127704 Darío Smith Cera Henríquez Impugnación Secretaria 12

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