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CSJ - STP16907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

eePATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16907-2021 Radicación N.° 120888 Acta 324 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ , a través de apoderado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 5400111020002016-00490.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00

Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 2

1. Contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ se adelantó proceso disciplinario del que conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca que, una vez agotado el trámite respectivo, dictó sentencia, el 19 de junio de 2018, declarándolo disciplinariamente responsable, a título de autor, de la falta contenida en el art. 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por las causales previstas en el art. 45

declarándolo disciplinariamente responsable, a título de autor, de la falta contenida en el art. 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por las causales previstas en el art. 45 c-4 y c-7. Lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. Tal determinación fue apelada; la alzada correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en decisión del 20 de noviembre de 2019 revocó parcialmente el fallo de primer grado para modificar la sanción impuesta e imponerle la de suspensión de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

2. Acude ahora MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.

Tras señalar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afirma que la decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto sustantivo o material porque, dice, la sanción impuesta en segunda instancia no consultó criterios de proporcionalidad y razonabilidad para motivarla, cualitativa y cuantitativamente, pero, de todas maneras, la impuso del modo más gravoso.CUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00

Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 3 Ello, dejando de considerar los accionados que «no se probó un daño concreto a los intereses de la entidad pública que fungió como parte demandada» ; su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios y procuró la reparación del perjuicio. Además, vulnera sus derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio. Pide a la Corte que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia disciplinaria de segundo grado y se ordene a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ajuste la decisión bajo los parámetros previstos en los arts. 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 26 de noviembre del año que avanza se admitió a trámite la acción constitucional, se integró el contradictorio por pasiva y se denegó la medida provisional postulada por la defensa del accionante.

2. Comunicados los accionados del proceso tutelar, solo se pronunció, dentro del término de rigor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, en lo sustancial, advirtió que la decisión cuestionada no estaba incursa en alguno de los conceptos de vía de hecho definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisó que el amparo no estaba llamado a prosperar, porque la

incursa en alguno de los conceptos de vía de hecho definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisó que el amparo no estaba llamado a prosperar, porque la verdadera intención del libelista era la de convertir la tutelaCUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00 Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 4 en una tercera instancia para revivir un debate ya consumado, «máxime si se tiene en cuenta que la decisión atacada fue debidamente fundamentada por el fallador».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el representante judicial de MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ, por estar dirigida contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, PULIDO SUÁREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la ya extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que la sanciónCUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00

Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 5 impuesta no fue debidamente soportada en lo que realmente constaba en la actuación.

4. En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional al discutirse la eventual lesión del derecho al debido proceso disciplinario; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y (iii) la tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si se considera que el fallo disciplinario le fue notificado al libelista solo hasta el 18 de mayo de 2021 y el 18 de noviembre siguiente impetró la demanda.

Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.

siguiente impetró la demanda. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. En ese sentido, la auscultación de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el fallo de segundo grado, halló acreditado el dolo en la conducta del abogado porque, explicó, retuvo indebidamente los dineros que le fueron entregados y «utilizó los recursos adquiridos» al punto que «empezó a ostentar una vida de lujo, pues había comprado una camioneta, un caballo de coleo y presumía de sus viajes por redes sociales».CUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00 Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 6 Sin embargo, halló necesario aplicar al caso el principio de favorabilidad al encontrar desproporcionada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, principalmente, porque «no se observan registrados antecedentes disciplinarios contra el investigado», lo que le llevó a reducirla «acorde con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad» al ya mencionado término de cinco (5) años de suspensión en el ejercicio de la abogacía pues destacó que, en todo caso, el disciplinado «retuvo los dineros utilizándolos en provecho propio».

proporcionalidad» al ya mencionado término de cinco (5) años de suspensión en el ejercicio de la abogacía pues destacó que, en todo caso, el disciplinado «retuvo los dineros utilizándolos en provecho propio». Y si bien el accionante entregó al quejoso un inmueble y una camioneta, dijo la segunda instancia que aquellos no podían tenerse como reparación del daño causado, en tanto era obligación del abogado devolverlos en razón de las sumas adeudadas y, de todas maneras, tampoco con tales bienes se cubrió la totalidad del dinero adeudado. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela fueron abordados por el juez Colegiado de segundo grado. En verdad, el libelo, tal como señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta, busca convertir el amparo en una tercera instancia, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate, pues el mecanismo de amparo: i) No está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;CUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00 Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 7 ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y iii) No es el escenario para imponerle al juez natural

la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, con mayor razón, porque «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. En esas condiciones y como la providencia cuestionada está lejos de configurar alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.CUI 11-001-02-30-000-2021-02040-00

Tutela 1ª Instancia – Sala Plena Radicación 120888 Miguel Ángel Pulido Suárez 8

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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