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CSJ - STP16907-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16907-2022 Radicación No. 127731 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220140301

Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de su representante legal, Grupo Empresarial Alianza T S.A. promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Alberto Alfonso Parra Barrios instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de

partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró la existencia del vínculo de trabajo y la condenó al pago de la indemnización moratoria. Agrega que en el trámite fue representada por curador ad litem, debido a que la empresa cambió su domicilio y la demanda se notificó indebidamente a la dirección anterior. Refiere que el demandante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y mediante auto de 19 de julio de 2017, el juez convocado libró mandamiento de pago. Señala que, mediante auto de 9 de octubre de 2017, su apoderado judicial se notificó personalmente al trámite ejecutivo y presentó la excepción de mérito denominada «nulidad por indebida notificación de la demanda del proceso ordinario laboral de primera instancia»; sin embargo, a través de providencia de 26 de febrero de 2019 el juez encausado no la declaró probada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que apeló la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que el cambio de domicilio que alegó en la excepción no fue registrado ante la Cámara de Comercio. Aduce que el juez accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de primera instancia accedió a la condena de la indemnización moratoria sin tener en cuenta

Comercio. Aduce que el juez accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de primera instancia accedió a la condena de la indemnización moratoria sin tener en cuenta que la acción había caducado en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se promovió 24 meses después de haber fenecido el vínculo laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y demás actuaciones posteriores a dicha determinación. En su 2CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo en la que «se declare que el trabajador no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha indemnización por haber promovido la demanda laboral más allá de los 24 meses de haber terminado la relación laboral». La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 4 de agosto de 2022 negó por improcedente el amparo invocado, porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario. En sede de impugnación, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de la acción de tutela entre los

presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario. En sede de impugnación, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de la acción de tutela entre los magistrados que la integran, al estimar que era la competente para conocer del presente mecanismo como juez constitucional de primer grado, dado que la actora también censuró las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Subsanada tal deficiencia, la acción de tutela se admitió por medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión cuestionada fue la proferida el 2 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se acude al mecanismo constitucional el 25 de julio de 2022, es decir, tres (3) años después de dicha decisión; por lo tanto, se 3CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación

tres (3) años después de dicha decisión; por lo tanto, se 3CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que, “(…) no hay ninguna norma que establezca un término perentorio para poder ejercer una acción de tutela frente a un perjuicio irremediable y no evitable de otra manera, razón por la cual, a la luz de los derechos humanos, los tratados internacionales suscritos por Colombia1 y el trabajo jurisprudencial que en la materia se ha desarrollado ampliamente2, no sería procedente entrar a tener en cuenta formalismos que sacrifican el derecho objetivo o material.” Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL 4CUI 11001020500020220140301

Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL 4CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación ALIANZA T S.A., contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a los procesos ordinario laboral y ejecutivo de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales

22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a los procesos ordinario laboral y ejecutivo de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la

órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones 9CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela

razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga

comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, fue la proferida el 2 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral que promovió Alberto Alfonso Parra, a 10CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación continuación del trámite ordinario; esto es, hace más de tres (3) años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como

excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 11CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación En este caso el amparo debe declararse improcedente,

improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 11CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020500020220140301 Rad. 127731 Grupo Empresarial Alianza T S.A. Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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