CSJ - STP16908-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16908-2025 Radicación n.º 149262 (Acta n.º 264) Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por ÓSCAR IVÁN FERNÁNDEZ RESTREPO a través de apoderado judicial. La dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad. El demandante refiere la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa penal identificada con el radicado 05001600024820150900101.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ÓSCAR IVÁN FERNÁNDEZ RESTREPO instauró denuncia en contra de Jorge Humberto Fernández Restrepo por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsa denuncia. Trámite identificado con el radicado
05001600024820150900101.
2. La Fiscalía 49 Seccional de Medellín solicitó la preclusión de la investigación 05001600024820150900101 pedimento que fue aceptado
05001600024820150900101.
2. La Fiscalía 49 Seccional de Medellín solicitó la preclusión de la investigación 05001600024820150900101 pedimento que fue aceptado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad mediante providencia del 27 de marzo de 2023.
3. Recurrida la decisión por la apoderada de la víctima (aquí accionante) y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó con auto del 24 de julio de
2025.
4. A través de este medio preferente, el accionante, censura que las decisiones de instancia «no tuvieron en cuenta los dictámenes grafológicos, en los cuales no arroja ninguna conclusión confiable, por lo que se debe seguir con el proceso penal, hasta que sea plenamente confiable y acertado el peritaje».
5. Por lo reseñado, solicitó el amparo de los derechos invocados, que se ordene el desarchivo del proceso y se continúe con el proceso penal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 3
6. Con auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dio respuesta al traslado. Afirmó que la decisión de confirmar la providencia que declaró la preclusión en la causa 05001600024820150900101 se adoptó con base en las pruebas contenidas en el expediente y en los argumentos expuestos en la impugnación. 7.1 Indicó que los documentos privados que fueron denunciados como espurios resultaron ser auténticos y legítimos, motivo por el cual no se acreditó la falsedad de las firmas que obran en ellos. Y adicionó: […] se concluyó con fundamento en el informe del CTI de fecha 07 de mayo de 2019 y con los restantes medios de conocimiento aportados a la carpeta, que existía un préstamo de dinero que le hizo el señor JORGE HUMBERTO a su hermano Oscar Iván, el cual se llevó a cabo a través del envío de remesas desde el exterior, con la finalidad de que éste pudiera construir una edificación, y que para el soporte de dicha obligación financiera se constituyó un título valor representado en un pagaré abierto, sin límite de cuantía, con su respectiva carta de instrucciones. 7.2 En suma, manifestó que, a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo. Asimismo, allegó copia de la providencia censurada.
7.2 En suma, manifestó que, a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo. Asimismo, allegó copia de la providencia censurada.
8. La Fiscalía 165 Seccional de Medellín citó apartes del pronunciamiento emitido por el Tribunal y ratificó que dicha decisión expuso con suficiencia que las conductas denunciadas como fraude procesal y falsedad en documento público son atípicas. Asimismo, sostuvo que «la preclusión hace tránsito a cosa juzgada, por ende, no es procedenteTutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 4 la solicitud de desarraigo (sic) y, mucho menos, continuar con el proceso penal». En ese sentido, solicitó no conceder la tutela.
9. Jorge Humberto Fernández Restrepo (implicado en la causa penal objeto de estudio) hizo una síntesis de las actuaciones de instancia.
Consideró que la acción de tutela no controvierte de manera integral los fundamentos esenciales de la providencia del tribunal, sino que se limita a manifestar su desacuerdo con la apreciación de las pruebas grafológicas. Este aspecto, en su concepto, «no puede ventilarse por vía de tutela, dado que la valoración probatoria es una materia reservada a la jurisdicción ordinaria». En ese sentido manifestó que el ruego carece de vocación de prosperidad.
10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
ordinaria». En ese sentido manifestó que el ruego carece de vocación de prosperidad.
10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ÓSCAR IVÁN FERNÁNDEZ RESTREPO, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los queTutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 5 la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
13. En primera medida, debe aclararse que la Corte enfocará su estudio en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso número 05001600024820150900101 resultan una unidad procesal. En ese contexto, fue la decisión del colegiado la que resolvió definitivamente el
Medellín, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso número 05001600024820150900101 resultan una unidad procesal. En ese contexto, fue la decisión del colegiado la que resolvió definitivamente el asunto relacionado con la preclusión de la investigación.
14. Con lo anterior, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 6 ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Tutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 7 ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
judicial.Tutela de primera instancia Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 7 ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
18. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
19. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues:Tutela de primera instancia
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- Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. ii. El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede
fundamental al debido proceso. ii. El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 24 de julio 2025 y la tutela se interpuso el 29 de septiembre de los cursantes. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
20. Superado lo anterior, resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
21. La inconformidad de ÓSCAR IVÁN FERNÁNDEZ RESTREPO se relaciona con que, a su juicio, debe continuarse con el proceso penal 05001600024820150900101, pues los medios probatorios aportados en dicha causa no demuestran de manera inequívoca la ausencia de responsabilidad del procesado.Tutela de primera instancia
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22. Para resolver la problemática planteada es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, en el proveído CSJ AP2259-2025, rad. 68337 del 2 de abril de 2025, precisó que el estándar probatorio para
declarar la preclusión debe interpretarse:
que la Sala de Casación Penal, en el proveído CSJ AP2259-2025, rad. 68337 del 2 de abril de 2025, precisó que el estándar probatorio para declarar la preclusión debe interpretarse: […] en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.
23. En ese pronunciamiento, la Sala aclaró que el nivel de prueba necesario para declarar la preclusión por falta de tipicidad no debe ser mayor que el requerido para emitir una condena. En consecuencia, corresponde a la Fiscalía determinar que no existe mérito suficiente para iniciar o continuar la acusación, es decir, comprobar que no hay una probabilidad fundada sobre la existencia del delito ni sobre la implicación del procesado en este.
24. Al examinar la decisión cuestionada se observa que la magistratura accionada expuso de manera detallada y fundamentada las razones por las cuales era procedente la terminación anticipada del proceso. A continuación, los fundamentos con los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín apoyó su determinación: A juicio de la delegada de la Fiscalía, en este evento se cumplen las exigencias requeridas para encontrar cumplida la causal 4ª, o en su defecto la 6ª, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estar demostrado que las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de
defecto la 6ª, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estar demostrado que las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de instrucciones, que dieron origen al proceso civil ejecutivo de mayor cuantía, no son espurias, eventualidad que, de igual manera, se traduce en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado, especialmente teniendo en cuenta que se encuentran agotadas todas las posibles líneas investigativas en el presente evento. Estima acertada esta Corporación la fundamentación ofrecida por la peticionaria en tanto no es factible demostrar que el elementoTutela de primera instancia Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 10 determinante que originó el proceso civil ejecutivo de mayor cuantía instaurado por el señor JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO, en contra de su hermano Oscar Iván, es un documento espurio y, en ese sentido, ninguna infracción penal podría atribuírsele a FERNÁNDEZ RESTREPO. […] En este sentido, y con la finalidad de sustentar la afirmación que se hace sobre la atipicidad de las conductas denunciadas, resulta importante señalar que al título valor refutado como espurio se le realizaron cuatro (4) dictámenes periciales así: (i) El presentado por el señor Oscar Iván Fernández Restrepo ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, junto con la respuesta a la demanda ejecutiva de mayor cuantía y con fundamento en el cual
(i) El presentado por el señor Oscar Iván Fernández Restrepo ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, junto con la respuesta a la demanda ejecutiva de mayor cuantía y con fundamento en el cual propuso la excepción de tacha de falsedad -realizado el 11 de noviembre de 2012 por la firma “Grafólogos y Documentólogos Asociados”-; (ii) El que se realizó por solicitud del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso civil 050013103016201200670 -fechado el 15 de julio de 2013 y suscrito por la auxiliar de la justicia Luz Adriana Mejía Salazar-; (iii) El rendido por El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 13 de julio de 2015, a instancias de la Fiscalía 059 Local de Medellín dentro de la denuncia penal con radicado 052666000203201213681; y (iv) El elaborado el 07 de mayo de 2019 por el investigador Álvaro Marulanda Otálvaro, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
25. Asimismo, la determinación reprochada expuso que la Fiscalía General de la Nación buscó esclarecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas. Para eso ordenó al grupo de documentología y grafología de la Sección de Criminalística del C.T.I. un nuevo análisis sobre las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de instrucciones.
Como resultado, se emitió el informe fechado el 7 de mayo de 2019, en el cual el perito técnico concluyó que ambas rúbricas fueron suscritas
Como resultado, se emitió el informe fechado el 7 de mayo de 2019, en el cual el perito técnico concluyó que ambas rúbricas fueron suscritas directamente por el denunciante, el señor Óscar Iván Fernández Restrepo. Además, certificó que el examen de escritura manuscrita se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Sistema de Gestión de Calidad implementado por la entidad.Tutela de primera instancia Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 11
26. Fue por lo anterior que el colegiado accionado consideró que debía confirmar la determinación de primer grado pues: la represente del ente acusador adelantó labores investigativas entre las cuales obtuvo evidencia física nueva, la cual contrastó con los medios de conocimiento con los que ya contaba, y con toda esa información se puede colegir, con meridiana convicción, que los documentos privados denunciados como espurios en realidad son legítimos y auténticos, ya que no se pudo demostrar la falsedad de las firmas insertas en ellos, por lo que esta Colegiatura no vislumbra las dudas o incógnitas que en este punto parecen tener los recurrentes.
En consecuencia con lo explicado en este proveído, conviene subrayar que la tesis aquí planteada encuentra sustenta además en las transliteraciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre ambos implicados, y con otros familiares, sobre el tema puesto a consideración de esta Corporación; en las constancias bancarias sobre el giro de dineros de Estados Unidos a Colombia, y que eran cobrados por el señor Oscar
implicados, y con otros familiares, sobre el tema puesto a consideración de esta Corporación; en las constancias bancarias sobre el giro de dineros de Estados Unidos a Colombia, y que eran cobrados por el señor Oscar Iván; y en la valoración conjunta de todas las entrevistas, aportadas no solo por la delegada de la fiscalía, sino también por la apoderada judicial de quien funge como víctima, y que fueron rendidas por quienes conocieron de manera directa la negociación llevada a cabo entre los hermanos Fernández Restrepo y que dio lugar a la suscripción del multicitado título valor.
27. Con lo reseñado, la Corte establece que la Sala accionada motivó las razones por las cuales accedió a la solicitud del ente acusador y decretó la preclusión del proceso 05001600024820150900101. De modo que la decisión se ofrece razonable. Por ello no puede, admitirse las pretensiones que ÓSCAR IVÁN FERNÁNDEZ RESTREPO eleva a través de este mecanismo preferente.
28. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.Tutela de primera instancia
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razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.Tutela de primera instancia Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 12
29. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa por sí misma la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
30. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación.
Además, la acción constitucional no puede abrogarse competencias no definidas por la ley, ni convertirse en una tercera instancia.
31. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Tutela de primera instancia
Radicado 149262 CUI. 11001020400020250252700 Óscar Iván Fernández Restrepo 13
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Óscar Iván Fernández Restrepo 13
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria