CSJ - STP16909-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16909-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16909-2022 Radicación n.° 127734 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA ROBLES contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación 1.El día 22 de junio de 2021 la señora Luz Marina García Robles presentó petición ante la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena, que adelanta la investigación No. 130016001128201800871, la siguiente información: “i) Certificar en que calidad se encuentran los ciudadanos Luz Marina García Robles, Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez dentro de dicho trámite. ii) Certificar desde qué fecha se dio inicio a la referida indagación. iii) Certificar si su despacho, a través de la denuncia, o de cualquier otro medio, cuenta con todos los datos de identificación y ubicación de los ciudadanos Luz Marina García Robles, Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez. iv) Certificar si el despacho elevó solicitud para la realización de
cualquier otro medio, cuenta con todos los datos de identificación y ubicación de los ciudadanos Luz Marina García Robles, Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez. iv) Certificar si el despacho elevó solicitud para la realización de audiencia ante el Juzgado 7 con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena, la cual, en efecto, se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2018. v) Expedir una copia del formato de solicitud de la referida audiencia.”
2. Manifiesta que el día 19 de septiembre de 2022 le suministró una respuesta incompleta. Por ello, el 20 de septiembre de 2022 reiteró la solicitud. Sin embargo, el día 12 de octubre del 2022, el Fiscal le contestó de forma confusa e inconclusa.
3. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena suministrar la información requerida.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al carecer la señora LUZ MARINA GARCÍA ROBLES de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan su derecho fundamental de petición, el cual, considera vulnerado por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, con ocasión a la
indagación 2018-00871, que adelanta el ente investigador 2CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación No obstante, se advierte que la tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma.
Resaltó lo siguiente: “(…) esta Sala mediante auto admisorio la requirió a fin de que anexará el aludido documento dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Pese a haber sido notificada de esa decisión, la señora Luz Marina García Robles no aportó el poder especial que la facultara para representar los intereses de los señores Gerardo Florián Polanía y
Dickson Florián Jiménez.” LA IMPUGNACIÓN LUZ MARINA GARCÍA ROBLES impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que es el apoderada de los señores Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez, ya que, su condición conocida en la investigación
Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que es el apoderada de los señores Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez, ya que, su condición conocida en la investigación que cursa ante la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA ROBLES contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si LUZ MARINA GARCÍA ROBLES goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se
cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular 4CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:
acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido 5CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela
Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia
acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, 1 CC T-768/03. 6CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las
fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió la tutelante en su recurso de impugnación que, durante el trámite ordinario ha contado con un poder general otorgado por los señores Florián Polanía y Florián Jiménez, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor de los presuntos indiciados dentro de la indagación 2018-00871, inclusive, acciones constitucionales. Aunado a lo anterior, indicó que su condición de apoderada es conocida dentro de la indagación que cursa 2 CC T-658/02. 3 C.C. T-1025/2006. 7CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación ante la fiscalía accionada; no obstante, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, sino más bien
7CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación ante la fiscalía accionada; no obstante, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, sino más bien general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
8CUI 13001220400020220047101 Rad. 127734 Luz Marina García Robles Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9