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CSJ - STP1691-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1691-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1691-2023 Radicación N°. 128979 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FONDO DE EMPLEADOS DEL GRUPO BOLÍVAR-ADEBOL, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo pretendido contra la Fiscalía Sesenta Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOSCUI 11001220400020230001901

Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL

2. El apoderado judicial del FONDO DE EMPLEADOS DEL GRUPO BOLÍVAR-ADEBOL, presentó denuncia contra responsables en averiguación por los presuntos delitos de administración desleal agravada por la cuantía, acceso abusivo a un sistema informativo agravado, falsedad en documento privado, falsedad personal, operaciones no autorizadas con accionistas o asociados y concierto para delinquir, por hechos relacionados con irregularidades que dieron lugar a la supuesta apropiación de fondos, en cuantía detectada a marzo de 2013, de $1.227.098.340, asunto que fue radicado con número 2014-00230.

con irregularidades que dieron lugar a la supuesta apropiación de fondos, en cuantía detectada a marzo de 2013, de $1.227.098.340, asunto que fue radicado con número 2014-00230.

3. La actuación fue asignada en primera oportunidad, a la Fiscalía 325 Local de la Unidad de Priorización de Bogotá, quien emitió varias órdenes a policía judicial. El 19 de noviembre de 2015, el caso fue reasignado a la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado y Bandas Criminales (BACRIM).

4. Indicó que, el 24 de marzo de 2017, la investigación fue resignada a la Fiscalía 25 Especializada contra el Crimen Organizado y el 9 de julio de 2018, se remitió el asunto a la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, para lo cual, el 3 de abril de 2019, se presentó solicitud de conversión de la acción penal de pública a privada, conforme a lo previsto en la Ley 1826 de 2017, por los delitos de hurto agravado, corrupción privada y administración desleal.

5. Agregó que el 29 de septiembre de 2019, la indagación fue reasignada a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, delegada ante quien

2CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL se peticionó del impulso procesal de la actuación y el 5 de marzo de 2021, la fiscal manifestó que el asunto se encontraba en estudio de todos los

Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL se peticionó del impulso procesal de la actuación y el 5 de marzo de 2021, la fiscal manifestó que el asunto se encontraba en estudio de todos los elementos materiales probatorios para poder determinar que acciones adoptar.

6. Acude el apoderado judicial del FONDO DE EMPLEADOS DEL GRUPO BOLÍVAR-ADEBOL a la tutela, por cuanto, a su parecer, sus derechos fundamentales se encuentran amenazados ya que desde la presentación de la denuncia hasta la fecha ha transcurrido un tiempo considerable (8 años y 5 meses) y, a pesar de haber demostrado una diligencia activa a través del aporte de pruebas, solicitudes de impulso procesal y colaboración ofrecida al ente acusador, la Fiscalía continúa con una total inactividad que perjudica a las víctimas.

Por lo anterior, solicitan se ordene a las entidades accionadas el impulso de la actuación penal; y, en caso de no contar con los medios logísticos necesarios para tal fin “admitan la conversión de la acción penal de pública a privada” y de esa manera evitar la configuración de la prescripción en las conductas punibles que, a la fecha, aun se pueden perseguir.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela incoada, en atención a que incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que

3CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL

en atención a que incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que 3CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL pueden acudir directamente a la Fiscalía a solicitar el impulso o promover la recusación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. La parte actora insistió en que el reproche contra la Fiscalía consiste en haber omitido realizar las actuaciones necesarias para que el proceso avance a la etapa de juzgamiento.

9. Resaltó que, a pesar de haberse presentado una denuncia con un sustento fáctico y probatorio significativo, de haber recolectado múltiples elementos materiales de prueba en el curso de la indagación y de las diversas solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, no se ha impulsado la actuación procesal, promoviendo con este actuar omisivo, que se produzca el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual implicaría la vulneración de sus derechos como víctimas a la justicia y a la verdad, pero principalmente a la reparación, si se tiene en cuenta que algunas de las conductas denunciadas atentaron contra el bien jurídico del patrimonio económico.

V. ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA

10. Con auto del 14 de febrero de 2023, esta Sala requirió a la Fiscalía 60 Especializada de esta ciudadUnidad de delitos contra la Fe Publica y Orden Económico, a la Fiscal Jefe de esa Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para obtener un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas en la investigación radicada con número

Publica y Orden Económico, a la Fiscal Jefe de esa Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para obtener un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas en la investigación radicada con número 4CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL 2014-00230, el estado en que se encuentra a la fecha y los soportes de las gestiones realizadas en ese asunto.

11. En respuesta de lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías informó que corrió traslado del requerimiento de la Sala a la Fiscalía 60

Especializada adscrita al equipo de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, a cuyo cargo se encuentra la noticia criminal 2014-00230 a fin de que rinda informe de las actuaciones desplegadas en esa investigación, pues resaltó que, esa Dirección no puede inferir en las decisiones judiciales que deben tomar los fiscales en los procesos bajo su conocimiento, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 que establece la autonomía e independencia de los funcionarios.

12. Por su parte, a través de correo electrónico del 21 de febrero de 2023, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad, adjuntó a esta Sala archivos en formato PDF, que corresponden a: (i) copia de la denuncia presentada el 18 de marzo de 2014, por el apoderado del Fondo de Empleados del Grupo Bolívar, (ii) copia de informes ejecutivos y órdenes a policía

el 18 de marzo de 2014, por el apoderado del Fondo de Empleados del Grupo Bolívar, (ii) copia de informes ejecutivos y órdenes a policía judicial; y finalmente, (ii) informe ejecutivo suscrito el 22 de enero del año en curso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

5CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 60 Especializada de la

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad ha vulnerado los derechos de la parte actora debido a la tardanza al momento de dar curso a la referida investigación, interrogante este que, al ser resuelto, permitirá conocer si el A quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la presente solicitud de amparo, con fundamento en el incumplimiento de la subsidiariedad.

13. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

14. En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí

6CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y

que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

15. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

16. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la 7CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

17. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en

actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

19. A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de

8CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

20. Del caso en concreto 20.1. De acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, se sabe que el 18 de marzo de 2014, Gustavo Enrique González Romero en su calidad de apoderado judicial del Fondo de

constitucional, se sabe que el 18 de marzo de 2014, Gustavo Enrique González Romero en su calidad de apoderado judicial del Fondo de Empleados del Grupo ADEBOL, formuló denuncia contra indeterminados por los presuntos delitos de administración desleal agravada, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento privado, falsedad personal, operaciones no autorizadas con accionistas o asociados y concierto para delinquir, tras haber advertido que realizada una auditoria al citado fondo se encontraron varias inconsistencias en el manejo contable de los recursos asociados a los fondos ADEBOL y FONBOLIVAR durante el periodo comprendido entre agosto de 2008 y diciembre de 2013, lográndose la apropiación de $1.227.098.340 . 20.2. En principio la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 325 Local de la Unidad de Priorización de Bogotá, delegada que, emitió un programa metodológico, amplió la denuncia, verificó documentos y emitió órdenes a policía judicial de 27 de marzo y 3 de octubre de 2014, 16 de julio de 2015 y además solicitó audiencia preliminar de control previo para búsqueda selectiva en base de datos a fin de legalizar una información. 20.3. El 19 de noviembre de 2015, el asunto le fue reasignado a la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado y Bandas Criminales de esta ciudad, quien solicitó audiencia de control previo de legalidad de búsqueda selectiva de base de datos e impartió órdenes a policía judicial.

Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado y Bandas Criminales de esta ciudad, quien solicitó audiencia de control previo de legalidad de búsqueda selectiva de base de datos e impartió órdenes a policía judicial. 9CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL 20.4. La investigación fue reasignada, el 14 de diciembre de 2017 a la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, posteriormente a la Fiscalía 381 de esa Unidad y finalmente, el 19 de septiembre de 2019 el asunto le correspondió a la Fiscalía 60 Especializada de dicha Unidad. 20.5. De acuerdo con los documentos allegados por esta última autoridad en esta instancia, se evidencia que la Fiscal 60 Especializada de esta ciudad, quien tiene a cargo el proceso en la actualidad, asumió conocimiento de la investigación el 16 de junio de 2020 y emitió el 24 de enero de 2023 una orden a policía judicial y está a la espera del cumplimiento de aquel. 20.6. De cara al caso concreto, la Sala advierte que en este evento la noticia criminal fue allegada a la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2014, lo cual significa que, a la fecha, han transcurrido casi 9 años desde que se formuló la denuncia sin que el ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien sea de formular imputación,

marzo de 2014, lo cual significa que, a la fecha, han transcurrido casi 9 años desde que se formuló la denuncia sin que el ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien sea de formular imputación, ora de emitir orden de archivo al interior del radicado 2014-00230, término este que sobrepasa con creces el plazo legal fijado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual, para este evento, sería de 3 años teniendo en cuenta que la denuncia se dirigió si bien contra indeterminados al parecer es un concurso de delitos. 20.7 Así, examinado el plenario, la Corte no puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación, ha adelantado diversas actividades investigativas orientadas a lograr el esclarecimiento del caso, a partir de la fecha de la denuncia, pues nótese que las delegadas han (i) impartido 10CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL órdenes a policía judicial, (ii) solicitado audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías, (iii) recepcionado declaraciones; y, si bien se advierte una inactividad, desde el año 2019, nótese que el 24 de enero del año en curso la Fiscal demandada emitió una orden a policía judicial y está a la espera del informe. 20.8. Todo lo anterior, denota que la Fiscalía no ha sido negligente en su gestión, pues se evidencia que la temática del asunto comporta cierta complejidad; y, en razón a ello se han emitido diferentes actuaciones para

está a la espera del informe. 20.8. Todo lo anterior, denota que la Fiscalía no ha sido negligente en su gestión, pues se evidencia que la temática del asunto comporta cierta complejidad; y, en razón a ello se han emitido diferentes actuaciones para lograr el recaudo de información y elementos materiales probatorios que permitieran avanzar con las pesquisas y, de ese modo, dispensar una pronta y cumplida justicia a quien acá funge como demandante en tutela. 20.9. Finalmente, respecto de los reparos sobre la posible prescripción de la acción penal, esta Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales, mecanismo idóneo y expedito para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

21. El actor también tiene la posibilidad de dirigirse a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y formular la correspondiente queja , conforme con el artículo 76 de la Ley 734 y el artículo 14 del Decreto 16 de 2014 , con el fin de que sean tomados los respectivos correctivos.

22. De otra parte, en relación con la pretensión del actor frente a la orden de “admisión de la conversión de la acción penal publica a privada”, se evidencia que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley

11CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación

privada”, se evidencia que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 11CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL 1826 de 2017 que adicionó el artículo 552 de la Ley 906 de 2004, tal solicitud debe hacerse ante el Fiscal del caso, quien decidirá de plano de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la citada norma. Por consiguiente, resulta improcedente que a través de esta vía se ordene al fiscal que incorpore como elemento de juicio la conversión en cita, pues como se vio, la legislación determina la autoridad competente para admitir y examinar dicha solicitud, sin que sea posible la intervención del juez de tutela.

23. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 12CUI 11001220400020230001901 Radicado Nro.128979 Impugnación Fondo de Empleados del Grupo Bolívar ADEBOL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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