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CSJ - STP16910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16910-2024 Radicación n.°141574 (Acta n.° 291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano OLINTO MACHADO GARCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por los accionados en la causa penal con radicado 54001600123720220015801.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Numero Interno 141574

Radicado: 11001020400020240255300

OLINTO MACHADO GARCÍA

1. Se extrae del expediente, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario cursa proceso penal en etapa de juzgamiento por el punible de violencia intrafamiliar, con radicado 54001600123720220015801 en el que se celebró bajo el rito del procedimiento penal abreviado audiencia preparatoria.

punible de violencia intrafamiliar, con radicado 54001600123720220015801 en el que se celebró bajo el rito del procedimiento penal abreviado audiencia preparatoria.

2. El día 23 de mayo de 2023 el juzgado en esa audiencia resolvió las solicitudes probatorias realizadas por la defensa, fiscalía y el apoderado de víctimas y negó todas las pruebas documentales solicitadas por la defensa y accedió únicamente a las testimoniales.

3. Sin embargo, la defensa en un momento posterior a las solicitudes probatorias, pero en la misma audiencia, solicitó la nulidad del proceso al exponer que su representado estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos aportando como prueba, constancias de un proceso adelantando contra él en una comisaría de familia.

Solicitud que el juzgado no consideró pertinente por no encontrarse dentro de las causales taxativas del artículo 455 y siguientes del CPP.

4. Ante esto, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, tal decisión no se repuso. Se concedió la apelación, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios decidió inhibirse pues consideró en su providencia de 15 de octubre de 2024, que el defensor sustentó en dos oportunidades la misma reposición y nunca usó la palabra para interponer el recurso subsidiario de la apelación.

El apoderado atacó esa decisión mediante el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 21 de octubre de 2024. La Secretaría del

oportunidades la misma reposición y nunca usó la palabra para interponer el recurso subsidiario de la apelación. El apoderado atacó esa decisión mediante el recurso de reposición y el subsidiario de apelación el 21 de octubre de 2024. La Secretaría del 2Tutela de primera instancia Numero Interno 141574

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OLINTO MACHADO GARCÍA Despacho le informó su improcedencia, por lo que interpuso un recurso de queja. sin mayor argumentación.

5. Finalmente, ese recurso de queja fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2024.

Así las cosas, OLINTO MACHADO GARCÍA acude al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ordene al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario decretar todas y cada una de las pruebas negadas y que subsidiariamente se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios «abstenerse de declararse impedido y en consecuencia resolver el recurso de apelación sometido a su escrutinio».

6. Por último, solicita que se le ordene al Ministerio Público asignado al proceso que vele por la protección de sus derechos a la defensa, igualdad de armas y debido proceso, «ya que permitir que sea juzgado sin permitirme presentar pruebas en mi favor es como permitir una condena anticipada».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024 se avocó el

anticipada».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a los accionados para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

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OLINTO MACHADO GARCÍA

8. Frente a esa vinculación, el delegado de la Procuraduría 86

Judicial II Penal de Cúcuta expuso que la demanda de tutela es improcedente por tratarse de un proceso en curso que no ha culminado. Por lo que la parte interesada puede mediante mecanismos idóneos dentro del proceso, defender los derechos que pretende hacer valer por esta vía, por el carácter residual y supletivo de la acción de tutela.

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, hizo un recuento de las actuaciones procesales y consideró que en ellas no existe ninguna afectación a derechos fundamentales. Remitió las decisiones de las que habla el accionante.

10. No se recibieron más respuestas por lo que se procederá a estudiar de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLINTO MACHADO

Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLINTO MACHADO GARCÍA, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Tutela de primera instancia Numero Interno 141574

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OLINTO MACHADO GARCÍA

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

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OLINTO MACHADO GARCÍA iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso concreto.

15. En el asunto bajo examen OLINTO MACHADO GARCÍA alega que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario vulneró su derecho al debido proceso al negarle las solicitudes probatorias

b. Análisis del caso concreto.

15. En el asunto bajo examen OLINTO MACHADO GARCÍA alega que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario vulneró su derecho al debido proceso al negarle las solicitudes probatorias en la causa penal precitada y además indica que, al interponer los recursos, las instancias también se los quebrantaron, pues al abstenerse de resolver su mecanismo defensivo, quedó sin pruebas para el posterior juicio oral.

De tal manera se violó su derecho a la defensa.

16. Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones persiguen plantear un debate constitucional frente a decisiones de un trámite que no ha llegado a la conclusión de primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado

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OLINTO MACHADO GARCÍA todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

17. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.

18. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

19. Sin embargo, es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

20. Frente a las decisiones atacadas, se observa que se resolvieron en los momentos procesales oportunos sin quebrantar el debido proceso.

Ocurre lo mismo con la forma en la que se desataron los recursos planteados, que al no ser presentados como lo exige la norma, llevaron a los jueces de instancia a determinar sus decisiones.

21. No obstante, se insiste que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que “eventualmente” sean lesionados al interior de una causa, en este caso el proceso penal, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una

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OLINTO MACHADO GARCÍA serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior, esto es apelar una sentencia condenatoria o si el del caso, promoviendo una demanda de casación. 21.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2:

judiciales que se adopten en su interior, esto es apelar una sentencia condenatoria o si el del caso, promoviendo una demanda de casación. 21.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto).

22. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

23. Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

24. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

24. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CC - T-335 de 2018.

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OLINTO MACHADO GARCÍA

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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