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CSJ - STP16911-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16911-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16911-2021 Radicación No. 120560 Acta 324 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE frente al fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la tutela presentada contra la

FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE VIDA DE

VALLEDUPAR.

Al trámite tutelar fue vinculada l a Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y el Comandante de Policía de Tránsito y Transporte del Cesar.CUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: «Manifiesta el accionante a través de su apoderada judicial que el día 10 de septiembre radicó derecho de petición con número de oficio ASG2021-AUD-76270 remitido al correo electrónico Ronald.calderón@fiscalia.gov.co, solicitando (i)constancia penal, (ii)copia simple de inspección técnica de cadáver y del informe policial de accidente de tránsito y; (iii)registrar defunción en el proceso radicado bajo No. 200016001074202100541; sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de dicha autoridad.»

policial de accidente de tránsito y; (iii)registrar defunción en el proceso radicado bajo No. 200016001074202100541; sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de dicha autoridad.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la fiscalía accionada dio respuesta a la petición y el 15 de octubre pasado remitió la misma al peticionario al correo electrónico registrado por su apoderada para efecto de notificaciones. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, señaló que la respuesta dada por la fiscalía accionada no es completa porque no indicó en qué condición iba LevisCUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 3 Maestre Rodríguez, es decir (conductor, ocupante o peatón), ni las placas del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, o si el automotor involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado, como lo solicitó. Por lo anterior, solicitó a esta instancia, revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, conceder el amparo constitucional reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

el amparo constitucional reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioCUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 4 de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.

En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha

porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionadaCUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 5 (T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la

de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.

5. En este caso está acreditado que en la petición radicada por WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, el 10 de septiembre de 2021, solicitó la tutela de sus derechos porque no se ha dado respuesta a la petición que realizó a la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio de Valledupar petición en la cual, solicitó puntualmente: “Constancia Penal, Copia simple de Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito 8IPAT) y registrar Defunción en el proceso radicado bajo n° 200016001074202100541”.CUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 6 En relación con el primer documento requirió: “Constancia penal, en la cual curse (sic) el proceso de muerte en accidente de tránsito de la señora Leivis Mayerlin Maestre Rodríguez, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho

en accidente de tránsito de la señora Leivis Mayerlin Maestre Rodríguez, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; y en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el protocolo de necropsia, se deberá indicar la causa básica de la muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial”.

6. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado.

Esto porque está acreditado que la fiscalía accionada contestó la petición elevada mediante apoderada por WALTER JOSÉ BELLO MAESTRE, y adjuntó soporte del envío al correo electrónico notificaciones@asoseguros.com el 15 de octubre de 2021, de la “certificación de la fiscalía, actaCUI 20001220400220210052901

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Impugnación Tutela 7

envío al correo electrónico notificaciones@asoseguros.com el 15 de octubre de 2021, de la “certificación de la fiscalía, actaCUI 20001220400220210052901

Número Interno: 120560

Impugnación Tutela 7 de levantamiento, informe policial de accidente de tránsito y oficio para inscribir la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de Levis Mayerlin Maestre Rodríguez”. En el escrito de impugnación la parte actora admite que recibió la respuesta y adujo que la constancia de la fiscalía no incluye la información completa, pero no lo demuestra, lo cual impide otorgar el amparo, pues no desvirtuó lo informado por la Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Dominio de Valledupar en el sentido que dio respuesta expidiendo los documentos solicitados por el demandante. Esto conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el reporte de envío de correspondencia al accionante, allegado como prueba por la autoridad accionada, evidencia que le fueron allegados 4 documentos en formato PDF: “20211015164014516.pdf; certificación.pdf; informe Policial de Accidente de tránsito.pdf; oficio notaría.pdf”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 20001220400220210052901

Número Interno: 120560

Impugnación Tutela 8

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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