CSJ - STP16911-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16911-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16911-2024 Radicación n.° 141603 (Acta n.° 291) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO RESTREPO CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, «redosificación » y «favorabilidad» dentro del proceso penal 76001310700220040095800, adelantado en su contra.
2. A la actuación se vinculó a los accionados y a las partes e intervinientes del radicado en mención, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 2
II. HECHOS
3. El accionante refiere que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión mediante proveído del 25 de noviembre de 2008, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con fines de narcotráfico en concurso con lavado de activos y concierto para delinquir. Lo anterior, dentro proceso penal de
estupefacientes con fines de narcotráfico en concurso con lavado de activos y concierto para delinquir. Lo anterior, dentro proceso penal de radicado 76001310700220040095800. El 25 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ratificó y confirmó el fallo de primera instancia.
4. Indicó que el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su petición de redosificación de la pena, según auto nro. 424 del 13 de noviembre de 2024. 4.1. Señaló que solicitó la redosificación porque fue condenado bajo el rito de la ley 906 de 2004, lo cual considera improcedente, pues la fecha de los hechos y su captura datan del año 2001 hasta el 2003. Por lo tanto, debió ser juzgado por la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de la favorabilidad de la ley.
Además, se le vulneró su derecho de igualdad toda vez que Luis. A. Restrepo y Diego A. Rodríguez fueron condenados por los mismos hechos a 11 años de prisión y él a 14 años.
5. Advirtió que tiene derecho a la «prescripción penal y/o de la pena del artículo 83 del Código Penal, donde nos dice que prescribirá la acciónTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 3 penal» y que se debe aplicar la dosificación punitiva solicitada para contabilizar los términos.
6. Por todo lo anterior, solicitó: i) Se declare sin valor ni efecto el auto interlocutorio 424 del 13
3 penal» y que se debe aplicar la dosificación punitiva solicitada para contabilizar los términos.
6. Por todo lo anterior, solicitó: i) Se declare sin valor ni efecto el auto interlocutorio 424 del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá, lo cual me niegan mi redosificacion (sic). ii) Les solicito se declare fecha de mi captura ya que el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá establece que por esta actuación estoy privado de mi libertad, desde el 12 de abril de 2024, por tal motivo solicito la prescripcion de la pena, ya que fui condenado el 25 de noviembre de 2008 y confirmado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, lo cual solicito la extinción de la pena ya expuesta por razón que fui condenado a 14 años. (sic)
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La titular del Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un resumen de la actuación.
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Restrepo Castaño a la penaTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Restrepo Castaño a la penaTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 4 principal de 14 años de prisión1. El 25 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó la decisión. Refirió que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 12 de abril de 2024 y detenido preventivamente con fines de extradición a Tarragona (España), desde el 17 de abril de 2023. Informó que mediante auto del 13 de noviembre de 2024 negó la redosificación de la pena solicitada por el libelista. La decisión no fue objeto de los recursos de ley. Manifestó que la parte actora no ha elevado solicitud de prescripción al despacho. Igualmente, para la fecha en la que fue detenido preventivamente con fines de extradición a España, la pena no se encontraba prescrita. Por lo anterior, solicitó su desvinculación ya que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
9. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que, dentro del proceso en cuestión, emitió sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2008. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1 Tras hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de
condenatoria el 25 de noviembre de 2008. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1 Tras hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con lavado de activos.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 5 Aclaró que la sentencia fue dictada bajo la Ley 600 de 2000 porque los hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2001. También, señaló que la afirmación del accionante relacionada con la prescripción de la sanción no es un asunto que corresponda analizarse en sede de tutela, sino a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la legislación penal, como es el caso de la acción de revisión. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo.
10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de
2008. Dijo que le correspondió conocer la apelación interpuesta contra del auto del 03 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó redosificar la pena dentro del radicado 2004-00958, que solicitó el tutelante. Sin embargo, lo rechazó de plano mediante proveído del 12 de septiembre de 2023.
11. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del radicado 2004-00958, que solicitó el tutelante. Sin embargo, lo rechazó de plano mediante proveído del 12 de septiembre de 2023.
11. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que, el 12 de abril de 2024, ordenó la reclusión intramural de Ricardo Restrepo Castaño en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» en Bogotá. Que, en virtud del principio de competencia territorial, remitió el expediente relacionado al cumplimiento de la pena del actor a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.
Conforme a lo anterior, aclaró que el despacho ya no ejerce la vigilancia ni el control sobre la ejecución de la pena impuesta a RicardoTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 6 Restrepo Castaño, porque la responsabilidad fue trasladada a los juzgados competentes de Bogotá.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ricardo Restrepo Castaño, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada por Ricardo Restrepo Castaño, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos en la ley. En principio, es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional tiene sentado que este último mecanismo es una excepción al principio de subsidiariedad. En este sentido, la acción de tutela procede si a pesar de la existencia de otros medios de protección de derechos fundamentales, estos no son idóneos ni eficaces para tal fin.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 7
4. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5. En atención a la primera pretensión formulada por el actor 2, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.
6. Los requisitos generales hacen referencia a que (Sentencia CC
C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 2 i) Se declare sin valor ni efecto el auto interlocutorio 424 del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá, lo cual me niegan mi redosificacion. (sic)Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 8 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 8 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela.
7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno
de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05):
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
- Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violación directa de la Constitución.
8. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es)
necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos yTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 9 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Análisis del caso en concreto.
9. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
- El presente asunto es de relevancia constitucional, porque la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad y legalidad; ii. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el proveído data del 13 de noviembre de 2024; iii. La parte activa identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos vulnerados; iv. El ataque constitucional no se dirigió contra un fallo de tutela.
- No se trata de una irregularidad procesal.
10. No obstante, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad. Por lo tanto, esta Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo invocado, por su insatisfacción, como pasa a explicarse.
11. Esta Corporación ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto
ha sostenido:
explicarse.
11. Esta Corporación ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto ha sostenido: «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar unTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 10 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP23112023; y CC C-590-2005).
12. La acción no es procedente cuando se han vencido los términos para interponer recursos ordinarios y la parte afectada no los usó, o cuando se usaron, pero de forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CCSU 388-2021).
13. La Sala verificó que el actor tuvo la posibilidad de recurrir el auto del 13 de noviembre hogaño, emitido por el Juzgado Treinta y tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó su solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo, no lo hizo.
El accionante no puede pretender que por la senda constitucional sean enervados los efectos de la decisión que no impugnó, pese a contar
solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo, no lo hizo. El accionante no puede pretender que por la senda constitucional sean enervados los efectos de la decisión que no impugnó, pese a contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
14. En lo que atañe a la segunda pretensión, el libelista solo indicó «Por último solicito la prescripción penal y/o de la pena del artículo 83 del Código Penal, donde nos dice que prescribirá la acción penal, se debe determinar la dosificación punitiva en aras de contabilizar los términos »
(sic). Adicionalmente, en el acápite de pretensiones refiere: […] P or tal motivo solicito la prescripción(sic) de la pena, ya que fui condenado el 25 de noviembre de 2008 y confirmado por el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, lo cual solicito la extinción de la pena ya expuesta por razón que fui condenado a 14 años. (sic)
15. Observa este Colegiado que, a través del mecanismo constitucional el demandante pretende la declaratoria de la prescripciónTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 11 señalada en el artículo 83 del Código Penal. Para resolver este tipo de discusiones, la ley dispuso otros mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, tal como lo es la acción revisión prevista en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.
16. Llama la atención de la Sala que a lo largo del escrito el
jurisdicción ordinaria, tal como lo es la acción revisión prevista en los arts. 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.
16. Llama la atención de la Sala que a lo largo del escrito el accionante utiliza los conceptos de prescripción de la acción y de la pena
(aludiendo a la sanción), de forma indistinta. Debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia es el acto procesal que marca la pauta que permite definir si se alega la prescripción (i) de la acción, cuando el fenómeno se suscita antes de la firmeza del fallo; o (ii) de la sanción, si ocurre después de la ejecutoria.
17. Ahora bien , en ninguno de tales escenarios se han agotado los mecanismos de defensa procedentes. Si lo que discute es la prescripción de la acción, tal como se indicó, la vía idónea es la acción revisión. Y, si el debate gira entorno a la prescripción de la sanción, el reclamo debe promoverse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad3.
18. Esta Corporación reitera que, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. En este caso, Restrepo Castaño no acudió a los mecanismos dispuestos por la ley y tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
19. Bajo este escenario, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no queda otra salida que declarar la improcedencia del amparo invocado. 3 STP6524-2024 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200
subsidiariedad, no queda otra salida que declarar la improcedencia del amparo invocado. 3 STP6524-2024 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 12 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela primera instancia CUI 11001020400020240256200 Número interno 141603 Ricardo Restrepo Castaño 13