CSJ - STP16912-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16912-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16912-2022 Radicación n.° 127768 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 21 Seccional, todos de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Tras hacer precisiones en torno a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor Samuel Alexander Rodríguez sostiene que se adelantó el proceso en su contra sin el cumplimiento de la normatividad y del art. 29 de la Carta Política. Se hallaba privado de la libertad desde el año 2011 y purgando la pena bajo el radicado 2011-000029, pero al serle
contra sin el cumplimiento de la normatividad y del art. 29 de la Carta Política. Se hallaba privado de la libertad desde el año 2011 y purgando la pena bajo el radicado 2011-000029, pero al serle otorgada la libertad condicional concretamente el 19/09/2022 se enteró que fue judicializado por el proceso 2015-80052 por infracción al art. 376 de la Ley 599 de 2000 con sentencia del 7/12/2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga sin que él hubiera participado en los hechos, nunca fue conducido a diligencia alguna pese a la exigencia de que trata el art. 289 de la Ley 906 de 2004 para la imputación de cargos; al consultar la página web de la Rama Judicial tuvo conocimiento de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento sin su presencia. Al igual que el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga surtió la audiencia de acusación sin permitirle su comparecencia, el 2/10/2016 individualizó la pena y el 7/12/2016 dio lectura a la sentencia condenatoria atribuible a un procesado que se allanó a cargos. Anota que no tuvo ninguna oportunidad con relación a lo reglamentado en los arts. 366, 367, 369, 442 y 443, 446 y 447,
Anota que no tuvo ninguna oportunidad con relación a lo reglamentado en los arts. 366, 367, 369, 442 y 443, 446 y 447, esto es, interponer los recursos. Nunca fue conducido a una autoridad judicial para poder ejercer el derecho de defensa o impugnación, con lo cual es evidente la ineficacia de los actos procesales a la luz del art. 457 de la Ley 906 de 2004. Tampoco el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le informó qué autoridad había asumido el conocimiento. Por lo anterior, dice, que pretende se deje sin efectos las decisiones de (i) requerimiento desde el 2018 emitidas por el Juzgado ejecutor; (ii) sentencia condenatoria del 7/12/2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; (iii) y las expedidas por el 2CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad. A su vez se decrete la nulidad conforme al art. 457 del C. de P. P. de 2004 por violación de los derechos al debido proceso y defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, la solicitud constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el condenado pudo
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, la solicitud constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente a las irregularidades de notificación que se presentaron en el curso del proceso penal 2015-80052. Asimismo, indicó que, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del decurso cuestionado, es del 7 de diciembre de 2016, y se acude al mecanismo constitucional en el mes de octubre del 2022, es decir, casi seis (6) años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce otro de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. Finalmente, aseveró que, “[e]n lo relativo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 3CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Dirección del Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el amparo rogado se negará al no advertirse la afectación o
Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Dirección del Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el amparo rogado se negará al no advertirse la afectación o amenaza de derechos fundamentales de su parte. Es claro que lo actuado hasta ahora por estas autoridades se circunscribe a la competencia que las leyes 906 de 2004 y 65 de 1993, y normas complementarias, les ha asignado, y ante ellos ninguna petición o exigencia o reclamación formuló el señor Rodríguez Loaiza, de ahí que no estuvieran obligados a agotar alguna gestión para su definición o solución.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 21 Seccional, todos de la ciudad de Bucaramanga, y el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. 4CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 7CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 201580052 que cursó en contra de SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse
impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada frente a la totalidad de pretensiones, debido a que no se 8CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación comprobó la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor SAMUEL ALEXANDER
RODRÍGUEZ.
En el presente asunto, la parte accionante principalmente censura la falta de notificación de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2015-80052, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que, si bien la parte accionante manifestó esto en su escrito de tutela, y posteriormente al interponer el recurso impugnación, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de referencia, el juzgado realizó las diligencias necesarias, puesto que, libró citaciones al
Bucaramanga. Máxime, cuando se comprueba que, con el fin de notificar al accionante de las audiencias programadas dentro del proceso penal de referencia, el juzgado realizó las diligencias necesarias, puesto que, libró citaciones al accionante dirigidas al centro carcelario donde se encontraba recluido, por lo cual, el procesado compareció a varias de las audiencias surtidas, así como también, presentó escritos en los que se excusaba de concurrir a otras por situaciones de salud -audiencias del 3 de octubre y 7 de diciembre de 2016-. Asimismo, se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, el ahora tutelante celebró un preacuerdo con la 9CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación Fiscalía, por lo tanto, se programó audiencia de 7 de diciembre de 2016 de individualización de pena y lectura de fallo, a la cual, SAMUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ presentó excusa para asistir. Si bien el accionante, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. Así las cosas, la Sala advierte una clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Finalmente, frente a las pretensiones encaminadas a
por el actor. Así las cosas, la Sala advierte una clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Finalmente, frente a las pretensiones encaminadas a anular las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto Ejecutor y el Establecimiento Penitenciario de Girón, por presunta vulneración a las garantías fundamentales del accionante con ocasión al requerimiento efectuado dentro del proceso penal 2015-80052, no se advierte irregularidad alguna en los trámites surtidos por esas autoridades, puesto que las mismas se surtieron de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004 y 65 de 1993. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración 10CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 68001220400020220083801 Rad. 127768 Samuel Alexander Rodríguez Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12