CSJ - STP16913-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16913-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16913-2022 Radicación No. 127812 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de SAMUEL ANTONIO, RAÚL y LUZ MARY AGUIRRE ÁNGEL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220135301
Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, «derechos adquiridos» y el principio de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo, aseveraron que su progenitor Manuel Antonio Aguirre Gil, el 19 de mayo de 2004 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada por Resolución no 013767 de esa anualidad, con
progenitor Manuel Antonio Aguirre Gil, el 19 de mayo de 2004 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada por Resolución no 013767 de esa anualidad, con fundamento en que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, en su vida laboral únicamente había cotizado 604 semanas, de las cuales 441 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que tal determinación fue objeto de los recursos de ley, pero se mantuvo por actos administrativos 06673 y 90928 de 2006 y que el 7 de julio de 2008 falleció. Expusieron que su progenitora Amparo Ángel Herrera, el 11 de septiembre de 2011 pidió al ISS la «sustitución pensional» en calidad de «dependiente de su progenitor», sin embargo, fue infructuosa y el 15 de enero de 2013 falleció. Explicaron que como hijos de los causantes fueron notificados de la Resolución no 236108 de 2013, a través de la cual, Colpensiones negó a su progenitora la sustitución pensional deprecada con fundamento en que el causante cotizó hasta el año 2021 y falleció el 7 de julio de 2008 y «no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». Afirmaron que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerles «la pensión de
fallecimiento». Afirmaron que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerles «la pensión de vejez a su padre fallecido, Manuel Antonio Aguirre Gil, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990» y a su vez, «[...] la pensión de sobrevivientes a su madre en calidad de cónyuge supérstite», junto con las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios y la indexación; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 18 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto según la historia laboral del causante dentro de los últimos tres años a su deceso no cotizó 50 semanas. Aseveraron que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de octubre 2CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación de 2021 confirmó; que promovieron recurso de casación, empero, por auto de 22 de julio de 2022 «fue declarado improcedente», por ausencia de interés económico para recurrir. Explicaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fácticos por cuanto: [...] no contabiliz[ò] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de
ausencia de interés económico para recurrir. Explicaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fácticos por cuanto: [...] no contabiliz[ò] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de julio del año 1979, hasta el 31 de diciembre del año 1994, porque los periodos coinciden con los cotizados con “ZUÑIGA ROMERO JOSE G” Y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”. Error deliberado e inadmisible, por cuanto; los periodos cotizados con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 1981, y no desde el 20 de julio del año 1979, es decir; que de las 71.43 semanas contabilizadas para el patronal “OGAR INMOBILIAIRIO LTDA” (en la historia laboral reconocida por el Tribula, de las 628.14 semanas), solo coinciden en simultaneidad con el patronal “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, 22.86 semanas, o sea que 48.25 son válidas desde 20 de julio del 79, al 30 junio 80. Las cotizaciones con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, que datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 1981, suman 27.85 y no .6.57 como aparece reflejado en la historia laboral reconocida. Por otro lado, las cotizaciones con el patronal “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA” datan desde el 17 de mayo del año 1990, hasta
historia laboral reconocida. Por otro lado, las cotizaciones con el patronal “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA” datan desde el 17 de mayo del año 1990, hasta el 31 de diciembre del año 1994. Es decir que coinciden en simultaneidad en 240 semanas. En suma, que; Si confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumió por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total 515.58 semanas sin coincidir, que resultan admisibles desde 16 de enero del año 1981, hasta el 16 de mayo del año 1990, las que sumadas a las 632.29 que arroja la cuenta debida y no las 628 .14 semanas, nos darían un total de 1.147.87 Semanas, hasta el 28 de febrero del año 2001, que superaría las 1.000 en cualquier tiempo. De igual forma y en gracia de discusión, como don Antonio nació el 31 de diciembre del año 1943, los 60 años los cumplió el 31 de diciembre del año 2003, significando con ello, que las 500 semanas cotizadas para el otorgamiento del derecho conforme al artículo 12 del decreto 758 del año 1990, se debieron surtir entre 31 de diciembre del año 1983, hasta el 31 de diciembre del año 2003, suman un total de 556.72 semanas. Que resultan de la sumatoria de los periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se acaba de explicar, desde el 01 de enero del año 1983 hasta el 17 de mayo del año 1990 (“OGAR
sumatoria de los periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se acaba de explicar, desde el 01 de enero del año 1983 hasta el 17 de mayo del año 1990 (“OGAR INMOBILIARIO LTDA”), el señor MIGUEL ANTONIO cotizó. 383.42 semanas, las que sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas instancias judiciales, suman hasta el 28 3CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación de febrero del año 2001, la cantidad de; 854.29 semanas, las que superan la 500 exigidas por la norma. De otra parte, indicaron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que «Se concedan todas las peticiones planteadas con la demanda principal ya sea por pronunciamiento directo del juez constitucional, o que se le conmine al Tribual Superior de Cali sala laboral, que nuevamente emita fallo, respetando los hallazgos probatorios y normas preferentes aducidas». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 5 de octubre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 4CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y, el a quo en el presente asunto, “(…) se limitó en aceptar y defender la tesis del tribunal, descuidando, sin dar un vistazo tan siquiera a la prueba que se imputa mal valorada, y que pudiera con sus dichos desvirtuar la indebida valoración que se alega. Y no se trata “solo” como lo infiera la sala, que mi pretensión es que se avale mi tesis, pues si bien es cierto mi actuar va tendiente a que se modifique la sentencia, también es cierto,
indebida valoración que se alega. Y no se trata “solo” como lo infiera la sala, que mi pretensión es que se avale mi tesis, pues si bien es cierto mi actuar va tendiente a que se modifique la sentencia, también es cierto, que mi demanda va ligada a establecer con lógica doctrinal y jurisprudencial que el fallo emitido vulnera el debido proceso, y que insisto, transgredió el Tribunal Superior sala laboral de Cali.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de SAMUEL ANTONIO, RAÚL y LUZ MARY AGUIRRE ÁNGEL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SAMUEL ANTONIO, RAÚL y LUZ MARY AGUIRRE ÁNGEL, contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00715, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que mediante proveído de 8 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por 9CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel
Judicial de Cali que mediante proveído de 8 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por 9CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en
de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses al confirmar la decisión del a quo. 10CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación Lo anterior, al considerar que, conforme a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, no existe yerro alguno dentro de las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral, puesto que, las mismas, se fundaron en la normativa pertinente, el acervo probatorio y la jurisprudencia de esta Corporación que gobierna el tema de pensión de vejez y pensión de sobrevivientes; por lo cual, dentro del decurso cuestionado, se analizó el asunto y la normativa vigente para el momento de la muerte del causante, en aplicación a la condición más beneficiosa; no obstante, en ninguno de los escenarios enfrentados se logró acreditar los presupuestos fácticos para que, el señor Manuel Antonio Aguirre Gil, previo a su deceso, hubiera causado el derecho pensional. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a
de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 11CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia
decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020220135301 Rad. 127812 Samuel Antonio, Raúl y Luz Mary Aguirre Ángel Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13