CSJ - STP16913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP16913-2024 Radicación n.° 141581 (Acta n.° 291) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe» y «acceso a cargos públicos».
2. Del trámite se comunicó a la accionada para que informe todo lo pertinente con los resultados del curso de la accionante y la Resolución11001023000020240150300
SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ
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2 EJR241705 del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se «resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ manifestó su participación en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de
Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución N° EJR24-1705 del 7 de noviembre de 2024, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024», le notificó que había reprobado con un puntaje de 761 de los 800 con los que se superaba. Por esta razón no avanzó a la subfase especializada del curso.
5. Con sustento en el auto 555 del 23 de agosto de 2021 emitido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentó su inconformidad, así: tengo múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron11001023000020240150300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141581 3 calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado
razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR241705, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDFF.
6. Adujo la ilegalidad de la ejecución del taller, pues no se desarrollaron las actividades según el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019.
Señaló que en el transcurso de cada programa «debían evaluarse 3 notas», pero ello no ocurrió, pues se acumularon 28 evaluaciones y se realizó un único examen escrito que «preponderadamente midió la memoria».
7. En último lugar, realizó un extenso análisis del contenido de las preguntas y sus posibles respuestas.
8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas: EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los
se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.11001023000020240150300
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9. Como medida provisional solicitó su inclusión de manera provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación
Judicial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
10. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada.
11. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , señaló que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad.
El proceso d e selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. No son otros que los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
fundamentales que se consideren vulnerados. No son otros que los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 11.1. Igualmente afirmó que la acción constitucional se torna improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto la accionante: 1) Presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico.11001023000020240150300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141581 5 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas y sus Programas evaluados que la accionante manifiesta en su escrito de Tutela, respectivamente. Así pues, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los participantes como para la Administración. 11.2. Tampoco evidenció la vulneración del debido proceso, porque
legalidad y son vinculantes tanto para los participantes como para la Administración. 11.2. Tampoco evidenció la vulneración del debido proceso, porque se dio cumplimiento a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019). Asimismo, porque se observó el Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción. 11.3. En cuanto al acceso a cargos públicos, el principio de confianza legítima y buena fe, señaló que la evaluación de la subfase general del curso midió de forma objetiva «la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa, sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada». Por tanto, reiteró que por su parte cumplieron con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
IV. CONSIDERACIONES
12. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de11001023000020240150300
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6 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SILVIA JUIANA GÓMEZ SANCHEZ, porque se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura
- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-.
13. En el presente caso, la ciudadana SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ, cuestiona por vía de tutela la resolución No. EJR24-1705 del 7 de noviembre de 2024, a través de la cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024. En esta decisión se resolvió reponer parcialmente y ajustar la calificación de la accionante a 761 en estado “Reprobado”.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe
fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.
15. La legitimación en la causa por activa, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés11001023000020240150300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141581 7 sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).
16. En el caso que nos ocupa, SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ presentó la demanda de tutela personalmente y persigue la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.
17. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello.
18. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura Dicha entidad,
tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello.
18. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura Dicha entidad, según el artículo 256.1 de la Constitución Política, tiene la responsabilidad
de administrar la carrera judicial, y en virtud de esta función reglamentó la Convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
19. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de11001023000020240150300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141581 8 los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales1.
20. La actora señala la Resolución No. EJR24-1705 del 7 de noviembre de 2024 , del Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvió el recurso de reposición y se ajustó la calificación a 761 puntos con lo que reprobó. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez.
21. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es
ajustó la calificación a 761 puntos con lo que reprobó. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez.
21. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el respectivo proceso esté en curso, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido.
22. En tal sentido, se tiene que la citada Resolución No. EJR241705 del 7 de noviembre de 2024 es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses.
23. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción11001023000020240150300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141581 9 de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.-. La segunda, cuando el medio de defensa existente no es idoneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
24. Así, a pesar de que la actora tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional.
25. Entonces, la accionante puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra esa normativa, puede solicitar medidas cautelares - provisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.
26. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo
subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES11001023000020240150300
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10 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado
por SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
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