CSJ - STP16914-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16914-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP16914-2021 Radicación n.° 120830 Acta 324 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la sociedad Automotores Comerciales –Autocom S.A.- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105016-2016-00062.CUI 11001020400020210244400
Número Interno: 120830
TUTELA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL4056-2021 de 30 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que impuso condena a la parte demandada
de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que impuso condena a la parte demandada por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Fundamentó el amparo en los siguientes hechos:
1. CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO promovió proceso laboral contra la sociedad AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., reclamando la declaratoria salarial de sumas de dinero canceladas en efectivo y el reconocimiento y pago de las sanciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del
C.S.T.
2. El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, condenó a la demandada a pagar unos valores por prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías,
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TUTELA vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de consignación completa del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
3. La anterior decisión fue apelada y al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó el fallo recurrido.
C.S.T.
3. La anterior decisión fue apelada y al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de mayo de 2018, confirmó el fallo recurrido.
4. Ante ello AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 30 de agosto del año en curso, en el sentido de casar parcialmente las sentencias de instancia y revocar los numerales cuatro y cinco se la sentencia de primera instancia.
5. La solicitud de amparo se fundamenta en la existencia de un defecto fáctico, al casar de manera parcial la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia.
Esto porque, aunque la accionada señaló que la valoración del recaudo probatorio se realizó de manera correcta y ajustada a los principios de la sana crítica y afirmó que “De la valoración efectuada por el Tribunal, no se evidencia el error notorio alegado por la censura” y “No presentándose error manifiesto en las conclusiones del Tribunal…”, lo que implica que la valoración probatoria 3CUI 11001020400020210244400
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TUTELA relacionada con la ausencia de buena fe era acertada; de
Tribunal…”, lo que implica que la valoración probatoria 3CUI 11001020400020210244400
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TUTELA relacionada con la ausencia de buena fe era acertada; de manera arbitraria y caprichosa concluyó que la demandada actuó bajo la creencia de que el acuerdo de desalarización contenido en el parágrafo primero de la cláusula cuarta tenía plena validez. Para ello se basó en lo expresado en la demanda de casación, sin considerar los hechos y pruebas que soportaron las decisiones de instancia, entre ellas las que demuestran que AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. tenía una infraestructura preconcebida para ocultar el pago de los dineros frente a los trabajadores y el sistema general de seguridad social, haciendo pagos en efectivo en sobres, lo que demuestra un interés manifiesto en mantener oculto esos pagos. Sostuvo que para la autoridad accionada bastó una línea para afirmar que la parte demandada actuó bajo una creencia sin valorar las pruebas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque la decisión cuestionada se adoptó conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que quedó demostrado que la
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TUTELA
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que quedó demostrado que la 4CUI 11001020400020210244400
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TUTELA demandada actuó de buena fe al creer que el acuerdo de desalarización incorporado al contrato de trabajo tenía plena validez. Añadió que en razón del cargo que desempeñaba el demandante en la empresa tenía la potestad de poner de presente la equivocación en la que se estaba incurriendo al momento de liquidarse y efectuarse los pagos propios del contrato de trabajo. En este contexto no puede afirmarse que la actuación de la demandada fue de mala fe, condición esta sine qua non para proceder a imponer las indemnizaciones ahora deprecadas.
2. La apoderada de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. solicitó se declare improcedente el amparo porque no se acreditó la amenaza o vulneración a algún derecho fundamental. Sostuvo que el accionante pretende que se reabra el debate jurídico ya resuelto, acudiendo a la tutela como una cuarta instancia para imponer su particular visión del conflicto.
3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos de CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, pues ha cumplido con las disposiciones procedimentales para el caso, por lo cual solicita su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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TUTELA
1. Competencia
solicita su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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TUTELA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210244400
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judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210244400
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TUTELA constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem.
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7CUI 11001020400020210244400
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TUTELA defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4056-2021 de 30 de agosto de 2021, resolvió casar parcialmente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 , por la Sala Laboral del
Suprema de Justicia, en la sentencia SL4056-2021 de 30 de agosto de 2021, resolvió casar parcialmente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020210244400
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TUTELA En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 30 de agosto de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. A pesar de lo indicado, la acción de tutela promovida por CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO no está llamada a prosperar en razón a que aduce que la accionada incurrió en defecto fáctico porque, en su criterio, no valoró los elementos de juicio que desvirtúan la buena fe en el actuar de la demandada, sin embargo, en el texto de la sentencia cuestionada se avizora la siguiente fundamentación de la decisión que llevó a la accionada a revocar la orden de pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 65 del C.S.T.: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con los dos restantes errores, relacionados con la buena fe con la que actuó la accionada, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en equívoco al imponer a la accionada la indemnización moratoria tanto del artículo 99 de la Ley
restantes errores, relacionados con la buena fe con la que actuó la accionada, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en equívoco al imponer a la accionada la indemnización moratoria tanto del artículo 99 de la Ley 9CUI 11001020400020210244400
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TUTELA 50 de 1990 como la del 65 del CST, pues a juicio de esta Sala la demandada actuó bajo la creencia de que el acuerdo de desalarización que se consignó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, tenía plena validez, a lo que se suma el cargo de director administrativo del accionante, que le da categoría de representante de la empresa ante los trabajadores de la misma, lo que lo habilitaba para alertar a la organización de un potencial yerro en que estaba incurriendo, aun cuando no fuese de su incumbencia definir la naturaleza de los pagos que se hacían a los laborantes, situaciones que exoneran a la llamada a juicio de que su conducta sea calificada como de mala fe. Por lo manifestado, el cargo prospera en forma parcial, por lo que se casará la sentencia de segundo grado, exclusivamente, en este aspecto. En sede de instancia , son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional, para revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se ordenará la indexación de los valores en que fue condenada la accionada, por concepto
revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se ordenará la indexación de los valores en que fue condenada la accionada, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada uno de ellos hasta la fecha de pago, conforme al IPC entre ambos momentos”. En este orden, la decisión cuestionada si incorporó la valoración probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente como son la mencionada cláusula contractual y el cargo que ostentó el accionante en la empresa. 10CUI 11001020400020210244400
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TUTELA Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base probatoria, por qué casó parcialmente el fallo del tribunal de 3 de mayo pasado, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto en la sentencia SL4056-2021 de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CAMILO
IGNACIO VILLALOBOS RUBIO.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12