CSJ - STP16915-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16915-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16915-2021 Radicación n°. 120921 Acta 324 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-24041.CUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a 317 meses y 28 días de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, cohecho por dar u ofrecer y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
cohecho por dar u ofrecer y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que ha purgado 107 meses de prisión, fue clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización. Indicó que mediante auto del 30 de julio del año en curso, dicho despacho le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 11 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que tenía derecho a dicho beneficio. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas concederle el permiso de hasta por 72 horas yCUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 3 que la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad lo trasladen a un centro de reclusión de mediana seguridad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que mediante providencia del 11 de octubre de 2021, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto mediante el cual, el Juzgado
Superior de Manizales informó que mediante providencia del 11 de octubre de 2021, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto mediante el cual, el Juzgado demandado le negó al actor el permiso de hasta 72 horas, por lo que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha decisión.
2. El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito refirió que el proceso seguido contra el accionante es el radicado bajo el No. 2012-24041, el cual fue asignado al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, que el 13 de diciembre de 2012 le impuso 317 meses y 27 días de prisión y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que le corresponda pronunciarse sobre la concesión del beneficio administrativo que solicita por vía de tutela el actor.
3. El defensor de CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA señaló que acogía las pretensiones del actor, quien tenía derecho a presentar peticiones y acudir a la acción de tutela si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020210248400
Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 4
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 5 No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se
objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.CUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 6 Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 6 Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 7 2.1 En el presente caso, CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 30 de julio y 11 de octubre de 2021, a través de los cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Al respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto de controversia constitucional, no se advierte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, toda vez que se profirieron en desarrollo de los
advierte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA, toda vez que se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. En efecto, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, al resolver la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas presentada por OSORIO MONTOYA, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en providencia del 30 de julio del año en curso, negó dicha petición, por expresa prohibición legal, pues uno de los delitos por los que fue condenado -cohecho por dar u ofrecer-, se encontraba enlistado en el artículo 68 A del Código PenalCUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 8 Dicha decisión se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 11 de octubre de 2021, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar el beneficio en mención, toda vez que de acuerdo con el artículo 68 A del Código Penal, no se concederán beneficios administrativos, entre otros, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, como el caso de OSORIO MONTOYA que fue
concederán beneficios administrativos, entre otros, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, como el caso de OSORIO MONTOYA que fue sentenciado por cohecho por dar u ofrecer, prohibición que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Adicionalmente, señaló la Corporación: Por otro lado, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo y al haber sido el señor Carlos Andrés Osorio Montoya condenado por la conducta punible de Cohecho por Dar u Ofrecer, no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha figura. Es de anotar que aquí no se está juzgado el proceso de resocialización que ha venido adelantando el condenado, pues el motivo que llevó al Juez a negar la concesión del permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de configuración legislativa que le asiste teniendo autonomía para imitar la concesión de beneficios administrativos para quienes cometan alguna clase de delitos, para el caso, el Cohecho por Dar u Ofrecer; en todo caso, este actuar es legítimo ya que ataca los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad, además, de respetar los fines, principios, derechos contenidos en la Constitución Política Colombiana.
los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad, además, de respetar los fines, principios, derechos contenidos en la Constitución Política Colombiana. Ahora, si bien el recurrente afirma que también fue condenado por los delitos de “Homicidio Agravado”, “Tentativa de Homicidio Agravado”, “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, no se puede perder de vista que las penas emitidas en las causas penales relacionadas fueron por el concurso de conductas punibles y no bajo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas de varias condenasCUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 9 separadas. En ese sentido, los argumentos del recurrente están llamados al fracaso, se reitera, no es viable conceder el permiso deprecado de hasta 72 horas por prohibición legal. En ese orden, se advierte que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis razonable del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada,
Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que, se reitera, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite. Por lo tanto, no hay lugar a conceder la protección invocada por CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA. De otro lado, frente a la pretensión del accionante relativa a que se ordene su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad, debe indicar la Sala que tampoco hay lugar a acceder a dicha petición, pues CARLOS ANDRÉS OSORIO MONTOYA según informó, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y no se advierte ni así lo acreditó elCUI 11001020400020210248400 Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 10 demandante, haber acudido ante dicha autoridad penitenciaría a solicitar el traslado a otro centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLARCUI 11001020400020210248400
Número interno 120921 Tutela primera instancia Carlos Andrés Osorio Montoya 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria