CSJ - STP16916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16916 -2025 Radicación n° 148908 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José Fernando Nieto Lombana, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “al principio de imparcialidad”, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Refirió el accionante que, recuso (sic) al Fiscal 07 especializado de Ibagué - el Dr. Diego Durán Ortiz, al considerar que habría incurrido en dos causales de impedimento según el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente al: (i) haber intervenido como apoderado del procesado en un caso anterior con hechos similares, y (ii) mantener una enemistad grave con el mismo, aportando pruebas documentales y testimoniales que, según el accionante acreditan estas causales, incluyendo entrevistas, certificados Argumenta que la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de declarar
infundada la recusación incurre en defectos sustantivos y procedimentalesCUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 2 absolutos, critica que se haya desestimado la recusación bajo el argumento de que los fiscales, al ser parte del proceso, no están sujetos a las mismas exigencias de imparcialidad que los jueces, lo cual en su interpretación considera que contradice jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. También se objeta que se haya ignorado el material probatorio que demuestra la enemistad entre el fiscal y el procesado. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la resolución 0835 del 21 de julio de 2025, se suspenda la actuación procesal en curso y se acepte la recusación del fiscal 07 especializado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por José Fernando Nieto Lombana, al considerar que el juez de tutela no es el llamado a realizar un estudio probatorio de fondo sobre los elementos que reposaban en la actuación, tal como lo pretende el accionante. Sostuvo que realizar un estudio sobre la presunta enemistad entre el fiscal delegado y Nieto Lombana, implicaba analizar el material probatorio aportado por las partes al interior del proceso penal, lo que escapaba de las competencias propias del juez de tutela, máxime cuando al interior de la causa existían mecanismos idóneos para tal fin. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró, en términos generales, su escrito tutelar.
al interior de la causa existían mecanismos idóneos para tal fin. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró, en términos generales, su escrito tutelar. Recalcó que, el fallo de primer grado no realizó una valoración adecuada del material probatorio obrante en el expediente, pues de haberlo realizado hubiera podido establecer la enemistad que actualmente existe entre él y el delegado de la fiscalía, tal como lo manifiestan los familiares del propio fiscal, lo que genera su exclusión de la investigación referida.CUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 3 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución No. 0835 del 21 de julio de 2025, “en aras de que se me restablezcan los derechos vulnerados debido proceso y derecho a la defensa”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela
La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional en el sentido que se suspenda la continuidad “ de las audiencias vigentes hasta que no se defina a fondo la decisión de mayor
Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela
La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional en el sentido que se suspenda la continuidad “ de las audiencias vigentes hasta que no se defina a fondo la decisión de mayor jerarquía dentro del recurso interpuesto impugnación. A razón que si existen riesgos que podían ser irremediables en el actuar procesal”. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.CUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 4 Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la parte actora, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida de carácter provisional, toda vez que, con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes a partir de los cuales se puede
carácter provisional, toda vez que, con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes a partir de los cuales se puede afirmar que concurren los presupuestos de necesidad y urgencia, necesarios para proceder en tal sentido.
Lo anterior, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente, tampoco se acreditó que el accionante se encuentre en incapacidad de esperar las resultas de la acción de tutela, o que sus derechos estén amenazados al punto que un eventual amparo se torne ilusorio, máxime cuando lo pretendido por el accionante consiste en el fondo del asunto, el cual pasara a resolverse. Del caso en concreto Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por José Fernando Nieto Lombana, al considerar que el escenario idóneo para controvertir la imparcialidad del fiscal del caso es el proceso penal y
constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por José Fernando Nieto Lombana, al considerar que el escenario idóneo para controvertir la imparcialidad del fiscal del caso es el proceso penal y no la acción de tutela, pues resultaría inapropiado que el juezCUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 5 constitucional estudie y resuelva asuntos que deben ser planteados y decididos por el juez natural de la causa. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea
funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que: (i) Se trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) La determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno. (iii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 20 de agosto, y la decisión censurada data del 21 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este mecanismo preferente. (iv) Se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional.
considerado como idóneo para acudir a este mecanismo preferente. (iv) Se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional. (v) El presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para que se declarara la negación de la presente acción constitucional. (vi) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, se procede al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico algunoCUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 7 Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima al declarar infundada la recusación presentada por José Fernando Nieto Lombana, a través de apoderado judicial, contra el Fiscal 7º Especializado de Ibagué. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, pues para arribar a dicha determinación, la autoridad accionada expuso los varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En primer lugar, el despacho referido procedió a señalar que el asunto a resolver consistía en establecer si el Fiscal 7º Especializado de Ibagué se encontraba incurso en las causales 4ª y 5ª de la Ley 906 de 2004, tal como lo manifestaba José Fernando Nieto Lombana en su escrito de
asunto a resolver consistía en establecer si el Fiscal 7º Especializado de Ibagué se encontraba incurso en las causales 4ª y 5ª de la Ley 906 de 2004, tal como lo manifestaba José Fernando Nieto Lombana en su escrito de recusación. Como sustento de dicha postulación, Nieto Lombana indica haber mantenido una relación de amistad con el fiscal delegado, al punto de que este último “asesoró y guio (sic)” al procesado en una causa penal adelantada en su contra por hechos muy similares a los que actualmente se investigan3. No obstante, para el año 2008 se presentó un incidente que finalmente derivó en una fuerte enemistad entre ambos y sus respectivos núcleos familiares. En contravía de lo manifestado por el postulante, el delegado del ente acusador indicó que en ningún momento representó los intereses judiciales de Nieto Lombana ante un estrado judicial o administrativo, “por lo cual mal puede invocar el señor defensor de confianza la causal 4 del art. 56 de la ley (sic) 906 de 2004”. 3 Radicado 200800250CUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 8 Igualmente, señaló no haber sostenido ninguna discrepancia con el procesado, que pudiera considerarse como una enemistad grave, descartando así la configuración de la causal 5ª de la misma codificación. Aclarado lo anterior, procedió la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima a pronunciarse sobre cada una de las causales invocadas, determinado que no se configuraba ninguna de ellas.
Aclarado lo anterior, procedió la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima a pronunciarse sobre cada una de las causales invocadas, determinado que no se configuraba ninguna de ellas. Al respecto, indicó que para la prosperidad de la causal 4ª invocada, el funcionario judicial recusado debía haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes o haber manifestado su opinión o consejo sobre el asunto materia del proceso que se le sigue actualmente a Nieto Lombana y no sobre un asunto similar al que se le está investigando, descartando así su configuración. Posteriormente, en cuanto a la causal 5ª, señaló que tampoco se lograba establecer la enemistad aducida por el actor, en cuanto las manifestaciones realizadas por el aquí accionante no lograban exponer o determinar con claridad las situaciones de dicha animadversión entre ambos sujetos procesales. Para el efecto, indicó: El hecho de que el señor Fiscal Séptimo (7) Especializado de Ibagué, en el ejercicio de la profesión de abogado haya sido eventualmente apoderado del señor JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA, no implica que entre el Fiscal y el acusado exista necesariamente una enemistad grave, que pueda afectar la imparcialidad y ponderación de los funcionarios para adoptar decisiones, máxime cuando todas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación están sujetas a la función de control de garantías ejercidas de manera permanente por el Juez Penal Municipal del lugar en que se comete el delito, y las decisiones en la etapa de juicio son adoptadas por los Jueces Penales con Funciones de Conocimiento, en cumplimiento de las etapas de
manera permanente por el Juez Penal Municipal del lugar en que se comete el delito, y las decisiones en la etapa de juicio son adoptadas por los Jueces Penales con Funciones de Conocimiento, en cumplimiento de las etapas de juicio que se derivan de un sujeto procesal, con los elementos de derecho, objeciones y controles que los sujetos procesales están facultados a utilizar, en los principios rectores del proceso, sin desconocer que en la etapa de juicio la adopción de decisiones está en cabeza de los Jueces y otras autoridades bajo los principios rectores del Código de Procedimiento Penal. De las valoraciones de los argumentos presentados por el recusante, no se exponen en detalle las situaciones o circunstancias que permitan evidenciarCUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 9 o demostrar que exista una enemistad grave entre el señor José Fernando Nieto Lombana y, el Fiscal Séptimo (7) Especializado de Ibagué tal como lo manifiesta en oficio No. 0709 de julio 18 de 2025. Frente a este Tema la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto de Octubre 7 de 2013, dentro del proceso No. 39.931, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, se pronunció sobre la enemistad grave en los siguientes términos: “Sobre la causal invocada por el Honorable Magistrado, consagrada en el numeral 5 del artículo 99 de la ley 600 de 2000, en particular acerca de la enemistad, la Corte ha señalado:
causal invocada por el Honorable Magistrado, consagrada en el numeral 5 del artículo 99 de la ley 600 de 2000, en particular acerca de la enemistad, la Corte ha señalado: “Recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”. Así las cosas, lo que se evidencia es la manifestación del Fiscal Séptimo (7) Especializado de Ibagué, Dr. DIEGO FERNANDO DURÁN ORTIZ, de no haber sostenido discrepancia alguna con el señor NIETO LOMBANA, para considerar tener una enemistad grave. Frente al principio de que el sentimiento de enemistad implica la idea de reciprocidad, la Sala Penal de la
haber sostenido discrepancia alguna con el señor NIETO LOMBANA, para considerar tener una enemistad grave. Frente al principio de que el sentimiento de enemistad implica la idea de reciprocidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 34427 de junio 30 de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, se pronunció en los siguientes términos: Frente al principio de que el sentimiento de enemistad implica la idea de reciprocidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 34427 de junio 30 de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, se pronunció en los siguientes términos: “En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. (…)CUI: 73001220400020250077401
comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. (…)CUI: 73001220400020250077401 Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 10 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y que el sentimiento de enemistad implica la idea de reciprocidad, esta Dirección Seccional de Fiscalías despachará desfavorablemente la Recusación impetrada por el Doctor JUAN SEBASTIAN PALACIOS RAMIREZ, por el numeral quinto (5) del Artículo 56 de nuestro ordenamiento Procedimental Vigente.
Dichas aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de las autoridades, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la
jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Corte modificará el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo invocado, por los motivos expuestos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI: 73001220400020250077401
Tutela de 2ª instancia nº. 148908 José Fernando Nieto Lombana 11
Primero: Negar la media provisional deprecada por la parte accionante.
Segundo: Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en este proveído.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.