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CSJ - STP16917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16917-2025 Radicación No. 149216 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250250200

Tutela primera instancia 149216

PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA

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2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA fue condenado dentro de varios procesos penales, y que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las sentencias y le impuso, en definitiva, 480 meses de prisión, 312,8 salarios mínimos legales mensuales de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. El 16 de abril de 2025, el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional pedida por el accionante, decisión confirmada el 10 de septiembre de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. El 16 de abril de 2025, el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional pedida por el accionante, decisión confirmada el 10 de septiembre de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. El apoderado de PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos fundamentales de su asistido, los que considera vulnerados con las anteriores decisiones aseguró que la negativa se fundamenta en la gravedad de la conducta y la falta de indemnización a las víctimas. 4.1. Aseveró que han tratado de contactar a las víctimas, pero les ha sido imposible, pues no han conseguido los datos de ubicación, ni siquiera por medio de derecho de petición y de la única que obtuvieron un número telefónico, no lo contesta. 4.2. Afirmó que se presentó la documentación necesaria para acreditar la falta de recursos, pero el caso no fue examinado de fondo por el Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco la propuesta de trabajo en la firma del apoderado, salario que sería destinado a la indemnización de las víctimas.CUI 11001020400020250250200

Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 3 4.3. Referente a la gravedad de la conducta, aseguró que ACOSTA BARRERA ha permanecido más de 20 años en prisión y ha redimido casi otros 7 años, sin tener novedades en su comportamiento, por lo que es merecedor a la libertad condicional. 4.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en

otros 7 años, sin tener novedades en su comportamiento, por lo que es merecedor a la libertad condicional. 4.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos censurados, y ordenar al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que realice un nuevo estudio de los requisitos objetivos y subjetivos en debida forma, para que finalmente otorgue la libertad condicional a PEDRO JOSÉ

ACOSTA BARRERA.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 1° de octubre de 2025 1, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción

se recibieron los siguientes informes:

6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el proceso le fue repartido el pasado 2 de septiembre, para desatar el recurso interpuesto contra el auto del 16 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó la libertad condicional solicitada por el impugnante. 1 El proceso fue repartido el 26 de septiembre de 2025, pero ante la falta de poder especial, se requirió al defensor para su presentación, plazo que venció el 1° de octubre de este año, allegándose el

mencionado documento.CUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216

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4 Sobre la decisión cuestionada afirmó « dentro del referido proceso se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, sea del fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal».

7. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216

PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA

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10. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216

PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA

6 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

11. El apoderado de PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de septiembre de 2025, que

promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de septiembre de 2025, que confirmó el emitido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó la libertad condicional requerida por el accionante.

12. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la libertad. 12.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 12.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 10 de septiembre de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 26 de septiembre siguiente, es decir dentro de un plazo razonable. 12.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito deCUI 11001020400020250250200

Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 7 subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala accionada, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 12.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 12.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones

procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 12.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 12.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

13. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

14. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse.

15. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

16. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 10

de septiembre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,CUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 8 se encontró que inicialmente se recordaron los procesos acumulados por el Juzgado de ejecución dentro de la causa No. 410013107001200500126, que estableció un monto final de 480 meses de prisión. 16.1. Luego verificó que el condenado ha permanecido privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2005, por lo que para esa fecha había cumplido 313 meses y 13,15 días de la sanción impuesta. 16.2. Recordó que la primera instancia dio por satisfechos los requisitos de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, contar con arraigo social y familiar y mantener una buena conducta durante su reclusión; no obstante, que la negativa la sustentó en la falta de indemnización a las víctimas, también, que entre ellas se encontraban menores de edad y adultos mayores, «que no se trató de un único evento delictivo y que demostró una personalidad osada para la lesión a los bienes jurídicamente tutelados». 16.3. Igualmente rememoró los argumentos de la defensa como la imposibilidad de contactar a las víctimas, su proceso de resocialización y el contar con dos hijos menores de edad. 16.4. Luego de aclarar que las solicitudes para verificar la situación económica de ACOSTA BARRERA arrojaron que efectivamente no cuenta con bienes propios y su atención en salud es otorgada por el INPEC, aseguró: La falta de capacidad económica, en el presente caso, resulta apenas lógica,

cuenta con bienes propios y su atención en salud es otorgada por el INPEC, aseguró: La falta de capacidad económica, en el presente caso, resulta apenas lógica, pues el prenombrado ha permanecido privado de la libertad durante los últimos veinte años. En todo caso, el juzgado no niega que eso sea cierto. Le reprocha, sin embargo, su falta de interés para acercarse a las víctimas y procurar llegar a acuerdos acerca del monto de la reparación. Según el defensor, no han podido ubicar a las personas identificadas como víctimas dentro de los distintos procesos, y para demostrar los esfuerzos hechosCUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 9 al respecto, aportó las acciones de tutela promovidas en orden a conseguir la información de contacto de los afectados. Así mismo, afirmó que el único número de teléfono obtenido no se encuentra disponible. 16.5. Posteriormente recalcó que, si bien no ha sido posible contactar a las víctimas, se puede constituir un depósito judicial para cubrir las respectivas indemnizaciones, pero al verificarse la precaria situación económica corresponde al Juzgado ejecutor pronunciarse sobre la posibilidad de prescindir de dicho pago, el cual en todo caso puede ser reclamado por los afectados vía civil. 16.6. Ahora, sobre la gravedad de la conducta se mostró de acuerdo con el análisis realizado por el a quo, para lo que afirmó: En ese sentido, bastante revelador surge el análisis efectuado en dos de los fallos

16.6. Ahora, sobre la gravedad de la conducta se mostró de acuerdo con el análisis realizado por el a quo, para lo que afirmó: En ese sentido, bastante revelador surge el análisis efectuado en dos de los fallos acumulados. De un lado, la sentencia del 20 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva tuvo como base los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2004 en el municipio de Barayá, Huila, cuando un número plural de sujetos se hicieron pasar por miembros de las autodefensas con el propósito de (i) intimidar con armas de fuego a varias personas; (ii) retenerlas de manera ilícita y (iii) apropiarse de sus bienes, entre ellos cabezas de ganado y vehículos automotores. Así, al individualizar la pena la autoridad judicial indicó: “no se partirá de sus mínimos por la gravedad de la conducta, el daño real y potencial causado que bien pudo ser mayor, la naturaleza de los hechos y las causales que agravan, como la pluralidad y la intensidad del dolo que igualmente debió ser de gran magnitud”. Y, del otro, el 6 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia profirió fallo con sustento en los hechos ocurridos el 20 de enero de 2005 en el municipio El Doncello, Caquetá, cuando un grupo de hombres armados, haciéndose pasar por guerrilleros, retuvieron a los habitantes de una finca con el propósito de apropiarse de 68 cabezas de ganado. Al individualizar la sanción consideró:

de hombres armados, haciéndose pasar por guerrilleros, retuvieron a los habitantes de una finca con el propósito de apropiarse de 68 cabezas de ganado. Al individualizar la sanción consideró: “… el secuestro… se trata de un delito de gran impacto social porque afecta varios bienes jurídicos de vital importancia… es una de las más grandes afrentas que se le puede hacer a un semejante, despojándolo de su condición humana… esa inhumana práctica arrastra con grave daño a la víctima, a sus familiares, a la familia vista como una institución, al patrimonio económico, en fin a todo un país… cuatro de las víctimas eran personas incapaces paraCUI 11001020400020250250200 Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 10 ejercer cualquier acto de defensa, pues se trató del secuestro de tres menores de edad y una anciana de 95 años , lo que de por sí hace más repudiable el delito al poner de presente la insensibilidad del implicado… los anteriores aspectos plenamente probados en el presente asunto, a no dudarlo, generan mayor repudio social…surgiendo la necesidad de una pena mayor…”. Realmente, en el curso de tres años Pedro José Acosta Barrera participó en varios eventos violentos con el propósito de defraudar el patrimonio de una multiplicidad de víctimas, con cuyo propósito no solamente las privó de la libertad, sino que se valió del contexto derivado del conflicto interno del país para, haciéndose pasar por miembros de la guerrilla o de las autodefensas, reforzar las amenazas que les permitieron tener éxito en su cometido.

libertad, sino que se valió del contexto derivado del conflicto interno del país para, haciéndose pasar por miembros de la guerrilla o de las autodefensas, reforzar las amenazas que les permitieron tener éxito en su cometido. Los juzgados de instancia, con acierto, remarcaron acerca de la gravedad de la conducta. No solamente se trató de un infractor reiterado de la ley penal, cuyo actuar cesó sólo con ocasión de su captura, sino que demostró un irrespeto absoluto por los demás miembros de la sociedad, incluyendo niños y ancianos. Como se señaló, el legislador autorizó al juez ejecutor a valorar la conducta para determinar la viabilidad de otorgar la libertad condicional. Apreciado el comportamiento del sentenciado coincide la Sala con la conclusión a la cual arribó el funcionario de primera instancia, esto es, que el aludido debe continuar aún con el tratamiento penitenciario.

17. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 16 de abril de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pues la misma se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y no se observa desproporcionada o alejada de la ley y la jurisprudencia.

18. Ahora, como se informó en las providencias censuradas, el condenado puede presentar de manera directa la solicitud para que no sea obligado a pagar en este momento los perjuicios a las víctimas o, constituir

18. Ahora, como se informó en las providencias censuradas, el condenado puede presentar de manera directa la solicitud para que no sea obligado a pagar en este momento los perjuicios a las víctimas o, constituir un depósito judicial, lo que se advierte, no lo exonera de su cancelación a futuro pues aquellas pueden acudir a la jurisdicción civil; además, puedeCUI 11001020400020250250200

Tutela primera instancia 149216 PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA 11 también solicitar permiso para trabajar, temas que en todo caso deben ser decididos por el Juzgado ejecutor.

19. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250250200

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PEDRO JOSÉ ACOSTA BARRERA

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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