CSJ - STP16918-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16918-2025 Radicación n° 149334 Acta nº. 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jaime Enrique Carrillo López, por conducto de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social “vida digna” y “estabilidad laboral reforzada”, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 080013105005201500477012. ANTECEDENTES 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1. No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia). 2 Trámite que se hizo extensivo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia Nº 149334
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
destacada.Tutela de primera instancia Nº 149334
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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Jaime Enrique Carrillo López promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., Asear Pluriservicios S.A.S., Empleos Temporales del Litoral LTDA. E.T.L. (E.T.L.), Tecnipersonal Limitada en Liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.) y Empleos y Servicios Especiales S.A.S. De acuerdo con la sentencia CSJ SL825-2025, la finalidad de la demanda era: “que se declare que con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2009, y que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injustificada debido a la disminución de su capacidad laboral sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo” El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, el 23 de mayo de 2017, resolvió declarar, entre otras cosas, que entre Carrillo López y Aseo Técnico S.A.S E.S.P
Código Procesal del Trabajo, el 23 de mayo de 2017, resolvió declarar, entre otras cosas, que entre Carrillo López y Aseo Técnico S.A.S E.S.P existió un contrato realidad del 1 de marzo de 2005 al 1 de diciembre de 2007 y del 12 de junio de 2008 al 10 de diciembre de 2009, por lo que ordenó su reintegro y el pago de varias acreencias laborales. Inconforme con la anterior determinación, Empleos Temporales del Litoral LTDA, Aseo Técnico S.A.S E.S.P. y Tecnipersonal LTDA promovieron recurso de apelación. En decisión de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia.Tutela de primera instancia Nº 149334
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3 Contra tal providencia, el apoderado judicial de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, en el sentido de casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Inconforme con esa determinación, Jaime Enrique Carrillo López promovió la actual reclamación constitucional a través de apoderada judicial, al estimar violados sus derechos fundamentales. Para sustentar su descontento, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso laboral objeto de debate.
judicial, al estimar violados sus derechos fundamentales. Para sustentar su descontento, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso laboral objeto de debate. Destacó que, a lo largo del proceso, se demostró que el actor sufrió un accidente laboral, que configuró “una lesión que disminuyo (sic) su capacidad laboral en un 10.40%” , por lo que, a su juicio, contaba con estabilidad laboral reforzada, al presentar una pérdida de capacidad laboral, por lo que previo a la finalización del vínculo laboral, debió aplicarse el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden, precisa que “al tenor de lo jurisprudencialmente sostenido por la Honorable Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela no requiere calificación cuantitativa de la perdida de la capacidad laboral”. Posteriormente, precisó que la pérdida de capacidad laboral se cimentaba en 10.47%. Puntualmente, su descontento se ciñe al hecho de que el órgano de cierre en materia laboral tiene una postura contraria a la establecida por la Corte Constitucional y limitada a la Ley 361 de 1997.Tutela de primera instancia Nº 149334
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4 Bajo ese contexto, señaló la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Lo anterior en atención a que se “tergiversar” el artículo 26
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Lo anterior en atención a que se “tergiversar” el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y afectó garantías fundamentales. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “se restablezcan los derechos Constitucionales del señor Jaime Enrique Carrillo López, a la estabilidad laboral reforzada dada la disminución de su capacidad laboral resultante de un accidente laboral al servicio de la demandada ASEO TECNICO SA., cuya vulneración afecta indefectiblemente su derecho al trabajo, a no ser discriminado por su condición física, a la seguridad social y a una vida digna, mediante el reconocimiento a la declaratoria de la Ineficacia del Despido del que fue objeto por parte de ASEO TECNICO (sic) S.A”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas. Aportó enlace de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla recordó la decisión adoptada en esa sede para con ello indicar que se adoptó conforme a derecho.Tutela de primera instancia Nº 149334
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5 Un magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión CSJ SL825-2025 fue producto de un ejercicio hermenéutico
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5 Un magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión CSJ SL825-2025 fue producto de un ejercicio hermenéutico jurídico, por lo que señaló que no se configuraba “una amenaza seria y actual o una vulneración concreta”. Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., señaló que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión cuestionada se adoptó el 26 de marzo de 2025, habiendo trascurrido más de seis meses. Asimismo, preciso que por su parte no se dio algún tipo de vulneración a los derechos incoados, por lo que deprecó su desvinculación. Asear Pluriservicios S.A.S indicó que i) no se advertía vulneración a las garantías fundamentales reclamadas o un perjuicio irremediable, ii) los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional no se satisfacían, iii) la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo que solicitó la improcedencia del asunto. La Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A de B/Q S.A. E.S.P. solicitó la negativa de las pretensiones formuladas, en atención a que se cuestiona una decisión que ya produjo efectos, por lo que debe ser respetada “en aras del principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales”. Asimismo, indicó que no se advertía un perjuicio irremediable.
ya produjo efectos, por lo que debe ser respetada “en aras del principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales”. Asimismo, indicó que no se advertía un perjuicio irremediable. La Sociedad de Empleos y Servicios Especiales S.A.S precisó que la demanda de amparo presentada no cumplía con los presupuestos exigidos para promover acción de tutela contra providencia judicial, en especial la relevancia constitucional y la inmediatez.Tutela de primera instancia Nº 149334
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6 Tecnipersonal S.A.S. se opuso a la demanda de amparo presentada, por cuanto no hay vulneración alguna y el presupuesto de inmediatez no se cumple, pues han trascurrido más de seis meses. Señaló que“la pretensión busca reescribir hechos y aplicar criterios normativos posteriores a 2009”, por lo que peticionó el rechazo por improcedente de la presente acción y se confirme la decisión objeto de debate. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Jaime Enrique Carrillo López al interior delTutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 7 asunto laboral con radicación 8001-31-05-005-2015-00477-01, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Corporación, mediante sentencia CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y revocó los numerales 4 y 6 de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de mayo de 2017 y con ello, absolvió a la parte demandada del pago de varias acreencias laborales y el reintegro. Confirmó en todo lo demás el fallo. A juicio de la libelista, la Sala Laboral accionada, en su decisión, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues en su sentir, la misma tergiversó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrió en una afectación a garantías fundamentales. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía 3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 8 de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, se vulneraron garantías fundamentales su debido proceso; ii) agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba: iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión proferida en sede de casación, fue notificada por edicto
fundamentales su debido proceso; ii) agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba: iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión proferida en sede de casación, fue notificada por edicto del 3 de abril de 2025 y la acción constitucional se presentó el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.
Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 9 generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo que atiende al caso, se tiene que el proceso ordinario laboral promovido por Jaime Enrique Carrillo López salió avante en primera y segunda instancia. No obstante, no ocurrió lo mismo en sede extraordinaria de casación, pues con la decisión CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia adoptada por el Tribunal y revocó losTutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 10 numerales 4 y 6 de la determinación adoptada por el juez de conocimiento, concernientes al reintegro y el pago de varios emolumentos. En ese orden, para arribar a tal conclusión, fijó como problema jurídico el determinar “si el Tribunal se equivocó en la valoración que hizo de los medios de convicción reseñados por la recurrente, y si estos en verdad revelaban que el vínculo laboral que sostuvo el demandante se dio con cada una de las empresas contratistas, y no con la beneficiaria o usuaria de sus servicios”. Por lo que inició estudiando los cargos uno y tres para advertir que los mismos no prosperaban. Cosa que no ocurrió con el segundo, pues: (…) Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem erró al
usuaria de sus servicios”. Por lo que inició estudiando los cargos uno y tres para advertir que los mismos no prosperaban. Cosa que no ocurrió con el segundo, pues: (…) Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem erró al interpretar las normas denunciadas y dar aplicación al fuero de salud apartándose de los requisitos que hacían viable su empleo. (…) Así las cosas, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en que la terminación del vínculo ocurrió el 10 de diciembre de 2009, la definición de la situación de discapacidad alegada debe ser analizada de cara a los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no con el enfoque dado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni en los términos de la Ley 1618 de 2013, lo que torna evidente el error en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia en cuanto a la interpretación que dio a la precitada norma, lo que conduce al quiebre de la sentencia en este puntual aspecto. Por lo expuesto, casó el cargo segundo y procedió a proferir sentencia de instancia, en la cual indicó: (…) Así las cosas, le corresponde a la Sala como tribunal de instancia, definir si en el sub judice el demandante era beneficiario de la prerrogativa establecida en la Ley 361 de 1997, en virtud del accidente acaecido el 16 de octubre de 2007 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral calificada del 10.40%, en aplicación al precedente constitucional, o si por el contrario,
octubre de 2007 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral calificada del 10.40%, en aplicación al precedente constitucional, o si por el contrario, dicho porcentaje no era suficiente para ser acreedor de ese privilegio legal.Tutela de primera instancia Nº 149334
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11 Para zanjar esa controversia es menester traer a colación los argumentos expuestos en casación, donde se explicó que como la terminación del vínculo ocurrió el 10 de diciembre de 2009, la definición de la situación de discapacidad alegada debía ser analizada de cara a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no con el enfoque dado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni en los términos de la Ley 1618 de 2013. Bajo ese entendido, hay que indicar que antes de la aludida convención, la jurisprudencia de la Sala venía sosteniendo una posición uniforme y pacífica respecto de la protección otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL3723-2020), donde se explicaba que dicha norma protege a las personas «en condición de discapacidad» , es decir que […] solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa» (ver sentencia CSJ SL17945-2017), pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y
previstos en dicha normativa» (ver sentencia CSJ SL17945-2017), pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT. En esa última providencia, reiterada en la CSJ SL497-2021, se precisó que: (…) Así las cosas, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, es claro que, dada la fecha en que ocurrió la terminación del contrato del trabajador, esto es, el 10 de diciembre de 2009, el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral que brinda la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que, para la data, la protección de dicha norma solo operaba respecto de quienes presentaban una «discapacidad relevante», entendida esta como aquella mayor al 15% de PCL, pues, se itera, para esa época no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni la Ley 1618 de 2013. En efecto, al no alcanzar el actor el porcentaje de disminución de que trata la jurisprudencia en cita, sino solo contar con el 10,40% de PCL, no es dable considerar que tenía una limitación física que lo hiciera beneficiario de la aludida prerrogativa legal. Y es que, lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que ninguna de las demás pruebas permiten llegar a un convencimiento distinto, en tanto, la última incapacidad que tuvo el demandante a raíz del accidente que originó
aludida prerrogativa legal. Y es que, lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que ninguna de las demás pruebas permiten llegar a un convencimiento distinto, en tanto, la última incapacidad que tuvo el demandante a raíz del accidente que originó el porcentaje de su PCL fue el 12 de enero de 2008 (f.°85 del documento pdf. Demanda), de modo que entre esa fecha y el finiquito de la relación laboral pasaron casi dos años, lo que desvirtúa que en realidad el señor Carrillo López hubiera tenido limitaciones de mayor rango que las ya calificadas. Es más, si bien se recibió el testimonio de Jaime Alberto Pizarro Gómez, y este dijo que posterior al accidente el trabajador presentó afectaciones en una pierna y que eso le causó que no pudiera prestar el servicio como lo venía haciendo, también lo es que tal prueba no tiene la entidad suficiente paraTutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 12 inferir que el demandante para la fecha del finiquito tuviera una «discapacidad relevante», máxime cuando, como lo alegó el apelante Aseo Técnico S.A., este aclaró que la reubicación del puesto de trabajo se dio porque: (…) En efecto, se itera, el solo padecimiento de un quebranto de salud o de una incapacidad no estructuraba para la data de la terminación del contrato la protección de estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque para ello es necesario que el trabajador acredite mínimo un grado de discapacidad igual o superior al 15%, en los términos previstos en el Decreto 2463 de 2001.
de 1997, porque para ello es necesario que el trabajador acredite mínimo un grado de discapacidad igual o superior al 15%, en los términos previstos en el Decreto 2463 de 2001. En ese contexto, se equivocó el a quo al emplear la norma y dar un alcance que para esa calenda no tenía y, en consecuencia, deberán revocarse los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia en los que se había dispuesto el reintegro del trabajador con el pago de salarios y prestaciones, así como la cancelación de los aportes a seguridad social por el tiempo en que estuvo por fuera de la empresa empleadora, y en su lugar, se absolverá a la demandada de esos pedimentos. Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien a juicio de Jaime Enrique Carrillo López la decisión CSJ SL825-2025, 26 mar. 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cierto es que, del estudio de la referida decisión, no se advierten los errores deprecados. Lo anterior por cuanto fijó su postura de acuerdo con los precedentes fijados por el órgano de cierre en materia laboral y es así cómo concluyó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo aplica a determinadas personas y dentro de ellas no se encuentran las que padecen una limitación o discapacidad menor, sino que esta debe ser trascendental, y la pérdida de capacidad del accionante era de 10,40%. Asimismo, precisó que, de conformidad con la fecha de los hechos -10 de diciembre de 2009-, el actor no era beneficiario de la norma antes señalada y que, para esa data, no se
conformidad con la fecha de los hechos -10 de diciembre de 2009-, el actor no era beneficiario de la norma antes señalada y que, para esa data, no se encontraba vigente la Ley 1618 de 2013. En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó elTutela de primera instancia Nº 149334
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JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ 13 proceso ordinario laboral se mantiene dentro del margen de razonabilidad pues, conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si el fallo cuestionado respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Carrillo López, por conducto de apoderado judicial.
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Carrillo López, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Nº 149334
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14 Notifíquese y cúmplase