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CSJ - STP16919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16919-2025 Radicación No. 148834 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela del 1° de septiembre de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que declaró improcedente el amparo pedido contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 76001220400020250102901

Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ

2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: El señor RAMIREZ GONZALEZ manifiesta que pidió el beneficio de recalcular la redención de pena por trabajo con base en la nueva disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 directamente al JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI, el cual le negó tal sustituto porque no es procedente la

recalcular la redención de pena por trabajo con base en la nueva disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 directamente al JUZGADO 6° DE EPMS DE CALI, el cual le negó tal sustituto porque no es procedente la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para recalcular los cómputos de redención ya efectuados. Frente a la decisión anterior pide se realice nuevamente el estudio y se conceda el beneficio de recalcular la redención de pena con aplicación a la ley (sic) 2466 de 2025 y del principio de favorabilidad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1° de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición contra la decisión censurada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Al ser notificado de la sentencia de primera instancia MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ escribió « Impugno», sin ofrecer argumentos adicionales.CUI 76001220400020250102901

Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ

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V. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 76001220400020250102901 Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

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8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020250102901 Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

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5 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró quebrantado con la decisión del 23 de julio de 2024, por cuyo medio el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la solicitud de recalcular las redenciones de pena concedidas con anterioridad de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración del

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia proferida en este caso data del 23 de julio de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 19 de agosto siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.CUI 76001220400020250102901

Radicado No. 148834 Impugnación de tutela MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ 6 10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección 2 CC sentencia T-103/2014 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 76001220400020250102901 Radicado No. 148834 Impugnación de tutela MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ 7 judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 11.3. Esto, porque de la demanda y las respuestas recibidas se verificó que contra la decisión de primera instancia procedían los recursos de reposición y apelación, como fue declarado en el ordinal segundo del

derechos». 11.3. Esto, porque de la demanda y las respuestas recibidas se verificó que contra la decisión de primera instancia procedían los recursos de reposición y apelación, como fue declarado en el ordinal segundo del resuelve, sin que RAMÍREZ GONZÁLEZ hiciera uso de aquellos. 11.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos judiciales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

12. Por ende, MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

13. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020250102901 Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo

Radicado No. 148834 Impugnación de tutela

MAURICIO ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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