CSJ - STP1692-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1692-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1692-2023 Radicación N°. 129064 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERDINEL MONTOYA ANDUQUIA a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023, por la Sala d e Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020220176101
Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia
II. HECHOS
2. El 17 de septiembre de 2020, FERDINEL MONTOYA ANDUQUIA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) a 30 meses de prisión y multa equivalente a 2684 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. Ejecutoriado el fallo condenatorio, la vigilancia de la pena le
delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. Ejecutoriado el fallo condenatorio, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante el cual MONTOYA ANDUQUIA solicitó el traslado al resguardo indígena.
4. Acudió FERDINEL MONTOYA ANDUQUIA a la tutela, dado que, a la fecha, no se ha resuelto su requerimiento por parte del juez ejecutor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 17 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo por carencia actual por hecho superado, en razón a que, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante proveído del 16 de enero de 2023 resolvió de fondo la petición de traslado.
2CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. La apoderada judicial del actor impugnó la sentencia de tutela.
A su juicio, sus derechos son vulnerados por la tardanza del juzgado ejecutor en resolver una petición de traslado, además que fue negada, a pesar de cumplir los requisitos para su otorgamiento.
7. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se autorice el traslado de MONTOYA ANDUQUIA del centro de reclusión a un centro de armonización.
7. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se autorice el traslado de MONTOYA ANDUQUIA del centro de reclusión a un centro de armonización.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser superior funcional.
9. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia
10. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
11. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para
protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
11. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
12. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
13. En el asunto bajo estudio, el demandante expuso inicialmente su inconformidad en relación con la falta de pronunciamiento del juez ejecutor frente a la solicitud de traslado del centro de reclusión al resguardo indígena.
4CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia
ejecutor frente a la solicitud de traslado del centro de reclusión al resguardo indígena. 4CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia Dicho problema jurídico fue examinado por el juez de primer grado, el que, conforme a las pruebas incorporadas al trámite constitucional advirtió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el juzgado demandado a través de auto del 16 de enero de 2023, resolvió de fondo la solicitud del aquí actor.
14. En la impugnación, el actor sostuvo que sus garantías fueron vulneradas por (i) la tardanza del juzgado demandado en resolver su solicitud y (ii) el auto del 16 de enero de 2023 que resolvió negar la petición de traslado, proveído contra el cual promovió los recursos de Ley.
Reiteró su derecho al traslado y solicitó a la Corte acceder al mismo, dado que, en su criterio, se dan los presupuestos exigidos para su concesión. 14.1. En relación con la tardanza del juzgado ejecutor en resolver la solicitud de traslado al resguardo, debe indicarse que, si bien aquel se pronunció sobre la petición 18 meses después de haber sido elevada, se debió a la práctica de pruebas a fin de examinar su concesión, la cual se materializó a través de los proveídos emitidos el 14 de diciembre de 2021, 23 de septiembre de 2022 y 11 de enero de 2023, y fue hasta lograr la recopilación y posterior examen de los elementos de juicio, que el
23 de septiembre de 2022 y 11 de enero de 2023, y fue hasta lograr la recopilación y posterior examen de los elementos de juicio, que el despacho, con auto del 16 de enero del año en curso, negó la solicitud. Por consiguiente, razón le asistió al Juez constitucional de primera instancia, al afirmar la existencia de un hecho superado, dado que, a pesar de la demora del juzgador, en desarrollo del trámite de tutela, aquel se pronunció de fondo sobre el requerimiento del demandante. 5CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia 14.2. Ahora, en lo atinente a la inconformidad de la actora con el proveído del 16 de enero de 2023, a través del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solitud de traslado, si bien se trata de un hecho nuevo, pues censura la decisión de la que echaba de menos su emisión, se evidencia que este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad. Como lo menciona el recurrente en la impugnación, contra el auto censurado MONTOYA ANDUQUIA interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite, por tanto, corresponde al juez natural dirimir el debate propuesto por el actor, pues de acceder esta Sala a estudiar el traslado del centro de reclusión al resguardo indígena implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones
juez natural dirimir el debate propuesto por el actor, pues de acceder esta Sala a estudiar el traslado del centro de reclusión al resguardo indígena implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los procesos que se han adelantado bajo el rigor del procedimiento ordinario.
15. Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 76001220400020220176101 Radicado Nro.129064 Impugnación Ferdinel Montoya Anduquia
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
7