CSJ - STP16920-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16920-2025 Radicación n°. 148931 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de la siguiente forma:CUI 15001220400020250039401
Radicado No. 148931 Impugnación tutela
JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
2 De los hechos se extrae que, el 28 de junio de 2025, el señor Jhon Alfredy Reyes Muñoz presentó sendos derechos de petición a la Fiscalía General de la Nación, Director Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Defensoría del Pueblo, solicitando el impedimento de la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá, en atención a que con esta funcionaria se han presentado inconvenientes, en los cuales se le discriminó y sus derechos fundamentales se vulneraron. Sin embargo, trascurridos 15 días hábiles, la solicitud no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha de respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y, en
hábiles, la solicitud no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha de respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la doctora Luz Adriana Camargo, en calidad de Fiscal General de la Nación; al doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Boyacá; y, a la doctora Iris Marín Ortiz, en calidad de Defensora del Pueblo, que contesten de fondo el derecho de petición elevado el 28 de junio de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 25 de agosto de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de derechos, pues el 25 de julio del presente año el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá remitió respuesta al correo
johnalfredy_reyesmunoz.343@outlook.com; misma dirección electrónica desde la que se presentó la solicitud del accionante, y a la que se le respondió de fondo su petición de declarar impedida a la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá agregó: En ese sentido, es evidente que la autoridad dio una respuesta clara y de fondo a la petición, pues no solamente le informó al peticionario sobre la imposibilidad de declarar el impedimento de la funcionaria de Fiscalía, sino que, además, le señaló el trámite de recusación, siendo el adecuado para el fin pretendido, al tiempo que lo requirió para que allegara los datos y soportes sobre malos tratos y peticiones no respondidas a las que se refirió en la petición.
que, además, le señaló el trámite de recusación, siendo el adecuado para el fin pretendido, al tiempo que lo requirió para que allegara los datos y soportes sobre malos tratos y peticiones no respondidas a las que se refirió en la petición. Sobre la Defensoría del Pueblo consideró que, si bien remitióCUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 3 contestación el 20 de agosto de este año, lo hizo al correo electrónico johnalfredy-reyes.343@outlook.es; y no al citado antes y desde donde se presentó el requerimiento, por lo que decidió amparar el derecho de petición de JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ y ordenar a esa entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera en igual forma respecto al accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, en la que insistió en que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá no ha dado respuesta a su solicitud para ello argumentó que el Tribunal en el fallo de primera instancia se refirió fue a la respuesta dada frente a la Fiscalía 06 Local de Chiquinquirá y no a la 49. 4.1. Así aseguró que existe una “falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones del fallo y el fallo judicial”, sobre la Defensoría del Pueblo
aseguró: [E]s de aclarar que la entidad no tiene la responsabilidad en contestar la petición de fondo y brindar una respuesta clara ya que no tiene responsabilidad
y las pretensiones del fallo y el fallo judicial”, sobre la Defensoría del Pueblo aseguró: [E]s de aclarar que la entidad no tiene la responsabilidad en contestar la petición de fondo y brindar una respuesta clara ya que no tiene responsabilidad disciplinaria ni administrativa en contra de la fiscalía 49 local de Chiquinquirá. 4.2. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar su derecho de petición y, en consecuencia, ordenar al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ responder de fondo el derecho de petición presentado el 28 de junio de 2025.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 15001220400020250039401
Radicado No. 148931 Impugnación tutela
JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
4 Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo deCUI 15001220400020250039401
Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 5 amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así
ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, pues considera que la respuesta dada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ no se refiere a la Fiscal 49
Local de Chiquinquirá, sino a la homóloga 06.
10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, se anuncia que se debe
confirmar lo resuelto por el Tribunal a quo, pero en el sentido de declararCUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 6 improcedente el amparo, por cuanto esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales del accionante, como pasa a verse. 10.1. Así, verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que el accionante radicó la petición de declaración de impedimento de la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá el 28 de junio de 2025 a las 6:58 p.m., correo remitido desde la dirección electrónica johnalfredy_reyesmunoz.343@outlook.com. 10.2. Igualmente se encontró en la respuesta dada por la Dirección de Fiscalías censurada copia del correo del 25 de julio de 2025 a las 8:27 a.m., dirigida a la dirección johnalfredy_reyesmunoz.343@outlook.com; en la que se le informó: Comedidamente se le indica que no hay lugar a instar a un funcionario a declararse impedido para conocer determinado asunto asignado a su cargo, o solicitar a su superior inmediato que se le declare impedido, la normatividad respectiva indica que el impedimento se formula por el propio funcionario cuando considera y argumenta estar incurso en una de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y solicita expresamente ser apartado del desarrollo de determinado caso. En cuanto a su solicitud para que la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá no tramite sus peticiones, se le solicita por favor hacer precisión: si lo que requiere es que
desarrollo de determinado caso. En cuanto a su solicitud para que la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá no tramite sus peticiones, se le solicita por favor hacer precisión: si lo que requiere es que se aparte a la funcionaria del conocimiento de algún proceso penal en el cual usted es parte, (Recusación) especificando el número de noticia criminal y la causal invocada entre las quince que contempla el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Si lo que requiere es que la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá no dé trámite a sus PQRS, ello dependerá de si la información o trámite que usted solicite, es competencia o no de ése Despacho, recuerde que puede radicar sus peticiones ante la ventanilla única de correspondencia (ventanillaunica.tunja@fiscalia.gov.co) especificando el trámite que desea en cada una y puede solicitar que la respuesta se emane directamente de la Dirección Secciona! o la Sección de Atención a Usuarios y Víctimas de Boyacá. Le solicitamos que por favor indique cual fue la petición o peticiones que ha radicado ante la Fiscalía 49 Local de Chiquinquirá y que no obtuvieron respuesta, aportando los documentos respectivos que así lo evidencien.CUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela
JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
7 Todos los funcionarios de la Entidad estamos preparados para actuar en observancia del respeto y garantía de los derechos de las partes en los procesos penales, por ello, dado que manifiesta haber recibido malos tratos por parte de
7 Todos los funcionarios de la Entidad estamos preparados para actuar en observancia del respeto y garantía de los derechos de las partes en los procesos penales, por ello, dado que manifiesta haber recibido malos tratos por parte de 1a Fiscal 49 Local de Chiquinquirá desde el año 2014 y que la funcionaria se niega a atenderle diciendo falsamente que se encuentra en Audiencia, por favor señale fecha y hora de estos episodios, ya que la funcionaria ocupa ese cargo desde el año 2023. 10.3. Ahora, revisado el mencionado informe también se encontró que el pasado 6 de agosto de 2025, la misma Dirección Seccional le escribió al accionante un correo electrónico solicitando aclarar los motivos exactos para la recusación que presentó el 28 de julio respecto a la Fiscal 06 Local de Chiquinquirá, así se le manifestó: Usted interpuso el día 2 de julio de 2025 una solicitud de Impedimento (Recusación) en contra de la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá, que fue remitida a esta Dirección Seccional, en la cual manifiesta que ha recibido desde el año 2014, malos tratos de parte de la funcionaria y que se niega a atenderle diciendo que está en Audiencias; además que los casos que conoce y en los cuales usted es víctima, no tienen ningún avance. Ante ello, la Fiscal respectiva aclaró a esta Dirección, y esta dependencia a usted vía correo electrónico el día 25 de julio, que dicha Funcionaria es titular de la Fiscalía 49 Local de Chiquinquirá desde el año 2023, además se le solicitó a usted que señalara fecha y hora de dichos episodios de malos tratos, toda vez
usted vía correo electrónico el día 25 de julio, que dicha Funcionaria es titular de la Fiscalía 49 Local de Chiquinquirá desde el año 2023, además se le solicitó a usted que señalara fecha y hora de dichos episodios de malos tratos, toda vez que la funcionaria hizo una relación completa de las respuestas oportunas a todos sus derechos de petición. Adicionalmente se le explicó que ante su solicitud de que la Fiscal 49 Local de Chiquinquirá no respondiera sus peticiones, aunque la responsabilidad de suministrar información efectivamente le corresponda a ese Despacho, que usted podría elevar sus PQRS directamente a la Sección de Atención al Usuario o ante esta Dirección Seccional. Igualmente se le solicitó que aclarara si lo que requería es una Recusación en contra de la funcionaria, indicando número de noticia criminal y causal para su solicitud, y usted en respuesta recibida el día 28 de julio, envió aclaración en la que explica que solicita recusación en contra de la Fiscal 06 Local de Chiquinquirá, no de la Fiscal 49 Local, y que la noticia dentro de la cual solicita el trámite es la número 150016099163202319522, debido a que la titular del despacho conoce el caso desde octubre de 2023 y no ha avanzado con laCUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 8 investigación, señalándola también de no atenderle y no prestarle un servicio adecuado. El mismo día 28 de julio nos permitimos insistir que por favor indicara la causal
Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 8 investigación, señalándola también de no atenderle y no prestarle un servicio adecuado. El mismo día 28 de julio nos permitimos insistir que por favor indicara la causal invocada para recusar a la Fiscal 06 Local de Chiquinquirá, y que señalara un correo electrónico para emitirle respuesta, dado que ha enviado PQRS a ésta Dirección desde al menos seis direcciones electrónicas diferentes sin obtener manifestación de su parte respecto a la recusación, aunque si explicó en diversas comunicaciones desde diferentes correos electrónicos en los días siguientes, que desea se le envíe respuesta a sus requerimientos a un correo específico. En atención a todo lo anterior, es menester señalarle nuevamente que para proferir Resolución y decidir sobre dicha Recusación, el solicitante debe motivar su petición de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se le requirió dos veces sin obtener respuesta de su parte. […] Conforme a lo anterior, no es posible hacer una interpretación análoga o complementaria para subsanar la falta de aclaración de su parte respecto a su solicitud de recusación, puesto que se reitera, la normatividad y jurisprudencia específicamente señalan que es la parte interesada la que debe explicar cuál de las quince causales del artículo 56 del C.P.P., es aquella que considera configurada en cada situación particular en el trámite de un proceso penal, sin que sea viable entonces en éste caso hacer el análisis conforme obliga el mencionado artículo para emitir decisión, y así, la noticia criminal
configurada en cada situación particular en el trámite de un proceso penal, sin que sea viable entonces en éste caso hacer el análisis conforme obliga el mencionado artículo para emitir decisión, y así, la noticia criminal 150016099163202319522 continuará desarrollándose en la Fiscalía 06 Local de Chiquinquirá. Igualmente se le informa comedidamente que una vez revisado el Sistema misional SPOA, se observa que el caso número 150016099163202319522 ha tenido impulso procesal con el desarrollo de diversas actividades investigativas con ocasión de Órdenes a Policía Judicial, las cuáles se han venido efectuando durante los años 2023, 2024 y 2025, siendo las más recientes proferidas en el mes de julio del presente año. 10.4. Por otra parte, se encontró memorial de la Fiscalía 06 Local de Chiquinquirá dirigido al Grupo Jurídico de esa entidad, que dice: Por medio del presente me permito, informar que el usuario John Alfredy Reyes Muñoz, compareció el día de hoy a la delegada de la Fiscalía, donde se le informo que en el caso 150016099163202319522, se habían emitido órdenes a policía judicial, con el fin de recaudar emp, para continuar con el caso. usuarioCUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 9 que solicito se realizara conectividad con el indiciado Raúl Antonio Cuellar Diaz, quien se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, la cual se realizó. y luego de un dialogo, decidió realizar el desistimiento de la presente noticia criminal y solicito el retiro del impedimento. Se anexa constancia.
Diaz, quien se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, la cual se realizó. y luego de un dialogo, decidió realizar el desistimiento de la presente noticia criminal y solicito el retiro del impedimento. Se anexa constancia. 10.5. Por último, se halló correo del 14 de agosto de 2025 de JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, remitido desde la dirección johnalfredy_millonariosl.053@outlook.es; dirigido a varios juzgados y a la Dirección accionada que dice: JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ con la cédula de ciudadanía no 1.053.343.100 de Chiquinquirá Boyacá, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y con el lleno de requisitos de los artículos 5, 15, 16 del código de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo ante su despacho con el fin que eliminen los anteriores correos electrónicos y quede actualizado el presente para todo temas de notificaciones electrónicas a nombre de JOHN ALFREDY REYES
MUÑOZ1.
11. Lo anterior demuestra que no existió alguna vulneración por parte de la autoridad accionada que deba ser corregida por el juez constitucional, es más, la Dirección Seccional de Fiscalías ha garantizado los derechos del accionante y su respuesta del 25 de julio de este año fue dirigida al correo utilizado en el derecho de petición, sin que la aclaración realizada el 16 de agosto en que se informa sobre los cambios de su correo
los derechos del accionante y su respuesta del 25 de julio de este año fue dirigida al correo utilizado en el derecho de petición, sin que la aclaración realizada el 16 de agosto en que se informa sobre los cambios de su correo de notificación, pueda ser una circunstancia achacable a la accionada. Adicionalmente, se observó de lo informado que REYES MUÑOZ es denunciante en varios casos y denunciado en otros, que ha utilizado diferentes direcciones electrónicas para su notificación y que inicialmente recusó a la Fiscal 49 Local y luego a la homóloga 06, pero al 1 Adicional a los citados en este fallo se mencionan: yhonalfredyreyesmunoz1053@gmail.com; johnalfredy-reyes.712@outlook.es; johnalfredy-reyes.6293@outlook.es y johnalfredyreyes931209@gmail.com.CUI 15001220400020250039401 Radicado No. 148931 Impugnación tutela JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ 10 parecer nuevamente pretende recusar a la primera, sin que en ninguno de los dos casos hubiera seguido las directrices que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá le ha suministrado para dicho trámite.
12. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, ante la inexistencia de algún hecho vulnerador, y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
vulnerador, y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero se aclara que se declara improcedente el amparo frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15001220400020250039401
Radicado No. 148931 Impugnación tutela
JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
ARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria